P7_TA(2014)0212 Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento general de protección de datos) (COM(2012)0011 — C7-0025/2012 — 2012/0011(COD)) P7_TC1-COD(2012)0011 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 12 de marzo de 2014 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento general de protección de datos)Texto pertinente a efectos del EEE.

SectionDiario Oficial
Issuing OrganizationParlamento Europeo

9.11.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 378/399

El Parlamento Europeo,

— Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2012)0011),

— Vistos el artículo 294, apartado 2, así como el artículo 16, apartado 2, y el artículo 114, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0025/2012),

— Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

— Vistos los dictámenes motivados presentados por la Cámara de Representantes belga, el Bundesrat alemán, el Senado francés, la Cámara de Diputados italiana y el Parlamento sueco, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo no 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

— Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 23 de mayo de 2012 (1),

— Previa consulta al Comité de las Regiones,

— Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos de 7 de marzo de 2012 (2),

— Visto el dictamen de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 1 de octubre de 2012,

— Visto el artículo 55 de su Reglamento,

— Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y las opiniones de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, de la Comisión de Industria, Investigación y Energía, de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0402/2013),

  1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

  2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

  3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

    (1) DO C 229 de 31.7.2012, p. 90.

    (2) DO C 192 de 30.6.2012, p. 7.

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 16, apartado 2, y su artículo 114, apartado 1,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

    Previa consulta al Comité de las Regiones,

    Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos (2),

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

    Considerando lo siguiente:

    (1) La protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales es un derecho fundamental. El artículo 8, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (la «Carta») y el artículo 16, apartado 1, del Tratado establecen que toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan.

    (2) El tratamiento de datos personales está al servicio del hombre; los principios y normas relativos a la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de sus datos de carácter personal deben, cualquiera que sea la nacionalidad o residencia de las personas físicas, respetar las libertades y derechos fundamentales, en particular el derecho a la protección de los datos de carácter personal. Debe contribuir a la plena realización de un espacio de libertad, seguridad y justicia y de una unión económica, al progreso económico y social, al refuerzo y la convergencia de las economías dentro del mercado interior, así como al bienestar de los individuos.

    (3) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) pretende armonizar la protección de los derechos y las libertades fundamentales de las personas físicas en relación con las actividades de tratamiento de datos de carácter personal y garantizar la libre circulación de estos datos entre los Estados miembros.

    (4) La integración económica y social resultante del funcionamiento del mercado interior ha llevado a un aumento sustancial de los flujos transfronterizos. Se ha incrementado en toda la Unión el intercambio de datos entre los operadores económicos y sociales, públicos y privados. El Derecho de la Unión exige a las autoridades nacionales de los Estados miembros que cooperen e intercambien datos personales a fin de poder desempeñar sus funciones o llevar a cabo tareas en nombre de una autoridad de otro Estado miembro.

    (5) La rápida evolución tecnológica y la globalización han supuesto nuevos retos para la protección de los datos personales. Se ha incrementado de manera espectacular la magnitud del intercambio y la recogida de datos. La tecnología permite que tanto las empresas privadas como las autoridades públicas utilicen datos personales en una escala sin precedentes a la hora de desarrollar sus actividades. Los individuos difunden un volumen cada vez mayor de información personal a escala mundial. La tecnología ha transformado tanto la economía como la vida social, y requiere que se facilite aún más la libre circulación de datos dentro de la Unión y la transferencia a terceros países y organizaciones internacionales, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de los datos personales.

    (6) Estos avances requieren el establecimiento de un marco más sólido y coherente para la protección de datos en la Unión Europea, respaldado por una ejecución estricta, dada la importancia de generar la confianza que permita a la economía digital desarrollarse en todo el mercado interior. Los individuos deben tener el control de sus propios datos personales y se debe reforzar la seguridad jurídica y práctica para las personas físicas, los operadores económicos y las autoridades públicas.

    (7) Aunque los objetivos y principios de la Directiva 95/46/CE siguen siendo válidos, ello no ha impedido la fragmentación en la manera en que se aplica la protección de los datos en el territorio de la Unión, la inseguridad jurídica y una percepción generalizada entre la opinión pública de que existen riesgos significativos para la protección de las personas relacionados especialmente con las actividades en línea. Las diferencias en el nivel de protección de los derechos y libertades de las personas, en particular, del derecho a la protección de los datos de carácter personal, en lo que respecta al tratamiento que se da a dichos datos en los Estados miembros, pueden impedir la libre circulación de los datos de carácter personal en la Unión. Estas diferencias pueden constituir, por lo tanto, un obstáculo al ejercicio de las actividades económicas a nivel de la Unión, falsear la competencia e impedir que las autoridades cumplan los cometidos que les incumben en virtud del Derecho de la Unión. Esta diferencia en los niveles de protección se debe a la existencia de divergencias en la ejecución y aplicación de la Directiva 95/46/CE.

    (8) Para garantizar un nivel uniforme y elevado de protección de las personas y eliminar los obstáculos a la circulación de datos personales, el nivel de protección de los derechos y libertades de las personas físicas por lo que se refiere al tratamiento de dichos datos debe ser equivalente en todos los Estados miembros. Debe garantizarse en toda la Unión la aplicación coherente y homogénea de las normas de protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos de carácter personal.

    (9) La protección efectiva de los datos personales en la Unión no solo requiere que se refuercen y detallen los derechos de los interesados y las obligaciones de quienes tratan y determinan el tratamiento de los datos de carácter personal, sino también que se otorguen poderes equivalentes para supervisar y garantizar el cumplimiento de las normas relativas a la protección de los datos de carácter personal y se impongan sanciones equivalentes a los infractores en los Estados miembros.

    (10) El artículo 16, apartado 2, del Tratado encarga al Parlamento Europeo y al Consejo que establezcan las normas sobre protección de las personas físicas respecto del tratamiento de datos de carácter personal y las normas relativas a la libre circulación de dichos datos.

    (11) Para garantizar un nivel coherente de protección de las personas en toda la Unión y evitar divergencias que dificulten la libre circulación de datos dentro del mercado interior, es necesario un Reglamento que proporcione seguridad jurídica y transparencia a los operadores económicos, incluidas las micro, pequeñas y medianas empresas, y ofrezca a las personas físicas de todos los Estados miembros el mismo nivel de derechos y obligaciones protegidos jurídicamente y de responsabilidades para los responsables y encargados del tratamiento, con el fin de garantizar una supervisión coherente del tratamiento de datos personales y sanciones equivalentes en todos los Estados miembros, así como la cooperación efectiva de las autoridades de control de los diferentes Estados miembros. Con objeto de tener en cuenta la situación específica de las micro, pequeñas y medianas empresas, el presente Reglamento incluye una serie de excepciones. Además, se anima a las instituciones y órganos de la Unión, los Estados miembros y sus autoridades de control a tomar en consideración las necesidades específicas de las microempresas, pequeñas y medianas empresas en la aplicación del presente Reglamento. El concepto de microempresas, pequeñas y medianas empresas debe tomarse de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (5).

    (12) La protección otorgada por el presente Reglamento se refiere a las personas físicas, independientemente de su nacionalidad o de su lugar de residencia, en relación con el tratamiento de datos personales. Por lo que respecta al tratamiento de datos relativos a personas jurídicas y en particular a empresas constituidas como personas jurídicas, incluido el nombre y la forma de la persona jurídica y sus datos de contacto, nadie puede...

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