P7_TA(2014)0219 Tratamiento de datos personales para fines de prevención de la delincuencia ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2014, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y la libre circulación de dichos datos (COM(2012)0010 — C7-0024/2012 — 2012/0010(COD)) P7_TC1-COD(2012)0010 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 12 de marzo de 2014 con vistas a la adopción de la Directiva 2014/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones...

SectionResolución legislativa
Issuing OrganizationParlamento Europeo

9.11.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 378/496

El Parlamento Europeo,

— Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2012)0010),

— Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 16, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0024/2012),

— Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

— Vistos los dictámenes motivados presentados por el Bundesrat alemán y el Parlamento sueco, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo no 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en los que se sostiene que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

— Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos, de 7 de marzo de 2012 (1),

— Visto el dictamen de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 1 de octubre de 2012,

— Visto el artículo 55 de su Reglamento,

— Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0403/2013),

  1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

  2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

  3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

    (1) DO C 192 de 30.6.2012, p. 7.

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 16, apartado 2,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos (1),

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

    Considerando lo siguiente:

    (1) La protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales es un derecho fundamental. El artículo 8, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 16, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establecen que toda persona tiene derecho a la protección de los datos personales que le conciernan. El artículo 8, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea dispone que dichos datos se han de tratar de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. [Enm. 1]

    (2) El tratamiento de datos personales está al servicio del hombre; los principios y normas relativos a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos de carácter personal deben, cualquiera que sea la nacionalidad o residencia de estas personas, respetar las libertades y derechos fundamentales, en particular el derecho a la protección de los datos de carácter personal. Debe contribuir a la plena realización de un espacio de libertad, seguridad y justicia.

    (3) La rápida evolución tecnológica y la globalización han supuesto nuevos retos para la protección de los datos personales. Se ha incrementado de manera espectacular la magnitud del intercambio y la recogida de datos. La tecnología permite que las autoridades públicas utilicen datos personales en una escala sin precedentes a la hora de desarrollar sus actividades.

    (4) Ello requiere facilitar la libre circulación de datos , siempre que sea necesario y proporcionado, entre las autoridades competentes en el seno de la Unión y la transferencia a terceros países y organizaciones internacionales, al tiempo que se garantiza un alto nivel de protección de los datos personales. Exige el establecimiento de un marco más sólido y coherente para la protección de datos en la Unión Europea, respaldado por una ejecución estricta. [Enm. 2]

    (5) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), se aplica a todas las actividades de tratamiento de datos personales en los Estados miembros tanto en el sector público como en el privado. Sin embargo, no se aplica al tratamiento de datos personales efectuado «en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario», como las actividades en los ámbitos de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial.

    (6) La Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (4), es aplicable en los ámbitos de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial. El ámbito de aplicación de esta Decisión Marco se limita al tratamiento de los datos personales transmitidos o puestos a disposición entre los Estados miembros.

    (7) Asegurar un nivel uniforme y elevado de protección de los datos personales de las personas físicas y facilitar el intercambio de datos personales entre las autoridades competentes de los Estados miembros es esencial para garantizar la eficacia de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial. A tal efecto, el nivel de protección de los derechos y libertades de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, debe ser equivalente en todos los Estados miembros. Hay que garantizar que las normas de protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos de carácter personal se apliquen de forma coherente y homogénea en toda la Unión. La protección efectiva de los datos personales en la Unión no solo requiere la consolidación de los derechos de los interesados y de las obligaciones de quienes tratan dichos datos personales, sino también poderes equivalentes para supervisar y garantizar el cumplimiento de las normas relativas a la protección de los datos personales en los Estados miembros. [Enm. 3]

    (8) El artículo 16, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone que el Parlamento Europeo y el Consejo deben establecer las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos de carácter personal y las normas relativas a la libre circulación de estos sus datos de carácter personal [Enm. 4]

    (9) Sobre esta base, el Reglamento (UE) no …/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento general de protección de datos), establece las normas generales para proteger a las personas físicas en relación con el tratamiento de los datos personales y para garantizar la libre circulación de los datos personales en la Unión.

    (10) En la Declaración 21 relativa a la protección de los datos de carácter personal en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y la cooperación policial, aneja al Acta final de la Conferencia Intergubernamental que adoptó el Tratado de Lisboa, la Conferencia reconoció que podrían requerirse normas específicas para la protección de datos de carácter personal y la libre circulación de dichos datos en los ámbitos de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial que se basen en el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en razón de la naturaleza específica de dichos ámbitos.

    (11) Por lo tanto, una nueva Directiva específica debe responder a la naturaleza específica de estos ámbitos y establecer las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. [Enm. 5]

    (12) A fin de garantizar el mismo nivel de protección de las personas a través de derechos exigibles legalmente en toda la Unión y evitar divergencias que dificulten el intercambio de datos personales entre las autoridades competentes, la Directiva debe establecer normas armonizadas para la protección y la libre circulación de los datos personales en los ámbitos de la cooperación judicial en materia penal y la cooperación policial.

    (13) La presente Directiva permite que se tenga en cuenta el principio de acceso público a los documentos oficiales al aplicar las disposiciones de la misma.

    (14) La protección otorgada por la presente Directiva atañe a las personas físicas, independientemente de su nacionalidad o lugar de residencia, en relación con el tratamiento de datos personales.

    (15) La protección de las personas físicas debe ser tecnológicamente neutra y no debe depender de las técnicas utilizadas, pues de lo contrario daría lugar a graves riesgos de elusión. La protección de las personas debe aplicarse al tratamiento automatizado de datos personales, así como a su tratamiento manual, si los datos están contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. Los ficheros o conjuntos de ficheros y sus carpetas que no estén estructurados con arreglo a criterios específicos no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. La presente Directiva no debe aplicarse al tratamiento de datos personales efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, en particular en lo que respecta a la seguridad nacional, o a los datos tratados por instituciones, órganos y organismos de la Unión, tales como Europol o Eurojust. El Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y los instrumentos jurídicos específicos aplicables a los órganos, los organismos y las agencias de la Unión deben adaptarse a la presente Directiva y aplicarse de conformidad con la misma. [Enm. 6]

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