Decisión de la Comisión, de 7 de junio de 2007, relativa a las disposiciones nacionales sobre la utilización de parafinas cloradas de cadena corta notificadas por el Reino de los Países Bajos con arreglo al artículo 95, apartado 4, del Tratado CE [notificada con el número C(2007) 2361] (1)

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 7 de junio de 2007 relativa a las disposiciones nacionales sobre la utilización de parafinas cloradas de cadena corta notificadas por el Reino de los Países Bajos con arreglo al artículo 95, apartado 4, del Tratado CE [notificada con el número C(2007) 2361] (El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico) (Texto pertinente a efectos del EEE) (2007/395/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES (1) Mediante carta de la Representación Permanente del Reino de los Países Bajos ante la Unión Europea, de 8 de diciembre de 2006, el Gobierno neerlandés, haciendo referencia al artículo 95, apartado 4, del Tratado, notificó a la Comisión sus disposiciones nacionales sobre la utilización de las parafinas cloradas de cadena corta (en lo sucesivo, PCCC) cuyo mantenimiento considera necesario tras la adopción de la Directiva 2002/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, por la que se modifica por vigésima vez la Directiva 76/769/CEE del Consejo respecto a la limitación de la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (parafinas cloradas de cadena corta) (1).

    (2) La notificación de 8 de diciembre de 2006 es la segunda del Reino de los Países Bajos relativa a una excepción a las disposiciones de la Directiva 2002/45/CE. La primera notificación en la que se solicitaba el mantenimiento de las disposiciones nacionales vigentes se envió el 17 de enero de 2003. En la Decisión 2004/1/CE (2), la Comisión decidió que los Países Bajos podían mantener en parte sus disposiciones nacionales hasta el 31 de diciembre de 2006.

    1. Artículo 95, apartados 4 y 6, del Tratado (3) En el artículo 95, apartados 4 y 6, del Tratado, se establece lo siguiente:

      '4. Si, tras la adopción por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 30 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.

      [...] 6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones [...], las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.'.

    2. Directiva 2002/45/CE y disposiciones nacionales 2.1. Directiva 2002/45/CE (4) En la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (3), modificada, se establecen normas para limitar la comercialización y utilización de determinadas sustancias y preparados peligrosos. De conformidad con el artículo 1, apartado 1, la Directiva se aplica a las sustancias y preparados peligrosos enumerados en el anexo I.

      (5) La Directiva 2002/45/CE, que se adoptó tomando como base jurídica el artículo 95 del Tratado, introdujo en el anexo I de la Directiva 76/769/CEE un nuevo punto 42 relativo a los alcanos, C10-C13, Cloro (PCCC), en el que se establecían normas sobre la comercialización y el uso de dichas sustancias. De conformidad con el punto 42.1, las PCCC no podrán comercializarse como sustancias o componentes de otras sustancias o preparados, en concentraciones superiores al 1 %, destinados a utilizarse en:

      -- la elaboración de metales, -- el engrasado del cuero.

      (6) En el punto 42.2 se establece que, antes del 1 de enero de 2003, la Comisión Europea, en cooperación con los Estados miembros y la Comisión OSPAR, revisará los restantes usos de las PCCC, teniendo en cuenta cualquier nuevo dato científico sobre los riesgos que estas plantean para la salud y el medio ambiente, y se añade que se informará al Parlamento Europeo del resultado de esta revisión.

      ES9.6.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 148/17 (1) DO L 177 de 6.7.2002, p. 21.

      (2) DO L 1 de 3.1.2004, p. 20.

      (3) DO L 262 de 27.9.1976, p. 201. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/139/CE de la Comisión (DO L 384 de 29.12.2006, p. 94).

      (7) En el artículo 2, apartado 1, se establece que los Estados miembros aplicarán las medidas de transposición de la Directiva a partir del 6 de enero de 2004, a más tardar.

      (8) El 1 de junio de 2009, quedará derogada la Directiva 76/769/CEE y se sustituirá por el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH). Las PCCC figuran en el punto 42 del anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006, con las restricciones establecidas en la Directiva 2002/45/CE.

      2.2. Disposiciones nacionales (9) Las disposiciones nacionales notificadas por los Países Bajos se introdujeron mediante la Decisión, de 3 de noviembre de 1999, por la que se establecen las normas para prohibir determinados usos de las PCCC (Decisión sobre parafinas cloradas, Ley de Sustancias Químicas,

      WMS) (Staatsblad van het Koninkrijk der Nederlanden,

      Jaargang 1999, 478).

      (10) En el artículo 1 se establece que la Decisión se aplica a los alcanos clorados con una cadena comprendida entre 10 y 13 átomos de carbón, inclusive, y con un grado de cloración igual o superior al 48 % de su peso. Según el artículo 2, apartado 1, las PCCC a que hace referencia el artículo 1 no pueden utilizarse:

      1. como plastificantes en pinturas, revestimientos o sellantes;

      2. en líquidos para trabajar el metal;

      3. como sustancias ignífugas en caucho, plásticos o textiles.

    3. Información básica sobre las PCCC (11) En la sección I.4 de la Decisión 2004/1/CE se incluye una descripción detallada de las PCCC, sus usos y los resultados de la evaluación de riesgos realizada en el marco del Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (2). La mencionada sección se centra únicamente en la nueva información disponible a partir de enero de 2004.

      (12) A raíz de los resultados de la anterior evaluación de riesgos y sus revisiones por parte del Comité Científico de la Toxicidad, la Ecotoxicidad y el Medio Ambiente (CCTEMA), la Comisión adoptó, con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CEE) no 793/93, el Reglamento (CE) no 642/2005 (3), por el que se imponen requisitos sobre información y realización de pruebas a los importadores o fabricantes de determinadas sustancias prioritarias. En este Reglamento, se pide al sector que facilite información adicional sobre exposición ambiental y simulación de biodegradación para determinar la semivida en medio marino, información que se consideró necesaria a efectos de una evaluación de riesgos más fiable.

      (13) La asociación pertinente del sector (Euro Chlor) envió información en 2004, indicando que se había producido un nuevo descenso en el uso de PCCC en todas las aplicaciones desde 2001. El consumo de la UE en textiles y caucho había descendido en 2003 hasta un tercio del nivel de 2001, y en 2004 se habían producido nuevos descensos (en particular, en el uso en textiles, pinturas, sellantes y adhesivos). En ese mismo período, el consumo en pinturas y sellantes/adhesivos también había descendido en un 50 %. En 2003, las PCCC siguieron utilizándose en cierta medida en líquidos para trabajar el metal, hasta que dejaron de utilizarse en 2004, a raíz de la entrada en vigor de la Directiva 2002/45/CE. La cantidad global de PCCC utilizada en todas las aplicaciones fue inferior a las 1 000 toneladas en 2003 y a las 600 en 2004 (4). En respuesta al Reglamento (CE) no 642/2005, el sector realizó nuevos ensayos analíticos de laboratorio.

      Los resultados preliminares de dichos análisis parecen indicar que las PCCC podrían cumplir los criterios de las sustancias persistentes, bioacumulables y tóxicas (PBT). El informe de ensayo final se enviará a las autoridades del Reino Unido, país designado ponente...

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