Reglamento (CE) nº 1158/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1165/98 del Consejo sobre las estadísticas coyunturales

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

I

(Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad)

REGLAMENTO (CE) no 1158/2005 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 6 de julio de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo sobre las estadísticas coyunturales

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1165/98 (3) estableció un marco básico común para la recogida, la elaboración, la transmisión y la evaluación de las estadísticas sobre empresas comunitarias a efectos del análisis del ciclo económico.

(2) La aplicación del Reglamento (CE) no 1165/98, efectuada por los Reglamentos de la Comisión (CE) no 586/ 2001 (4), (CE) no 588/2001 (5) y (CE) no 606/2001 (6), en lo que se refiere a la definición de los grandes sectores industriales, la definición de variables y la concesión de excepciones a los Estados miembros, respectivamente, ha dado lugar a un corpus de experiencia práctica que permite la identificación de medidas destinadas a seguir mejorando las estadísticas coyunturales.

(3) En su 'Plan de acción sobre las necesidades estadísticas de la UEM' y en los posteriores informes relativos a la aplicación del mismo, el Consejo de Economía y Finanzas identificó otros aspectos fundamentales para la mejora de las estadísticas contempladas en el Reglamento (CE) no 1165/98.

(4) Para su política monetaria, el Banco Central Europeo (BCE) necesita un mayor desarrollo de las estadísticas coyunturales, tal como se afirma en su documento 'Requisitos estadísticos del BCE en el campo de las estadísticas económicas generales', y, en particular, precisa agregados oportunos, fidedignos y pertinentes para la zona del euro.

(5) El Comité del programa estadístico, establecido por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (7), ha señalado principales indicadores económicos europeos (PIEE) que van más allá del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1165/98.

22.7.2005 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 191/1

(1) DO C 158 de 15.6.2004, p. 3.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 22 de febrero de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 6 de junio de 2005.

(3) DO L 162 de 5.6.1998, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(4) DO L 86 de 27.3.2001, p. 11.

(5) DO L 86 de 27.3.2001, p. 18.

(6) DO L 92 de 2.4.2001, p. 1.

(7) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

(6) Por consiguiente, es necesario modificar el Reglamento (CE) no 1165/98 en ámbitos de especial importancia para la política monetaria y el estudio de la coyuntura.

(7) Las medidas previstas por el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité del programa estadístico.

(8) La aplicación de la estrategia de Lisboa para el crecimiento y el empleo incluye la reducción de las cargas innecesarias que soportan las empresas y la divulgación de las nuevas tecnologías.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1165/98 se modifica como sigue:

1) El apartado 2 del artículo 4 se modifica como sigue:

  1. en el párrafo existente se añade la letra siguiente:

    'd) Participación en sistemas de muestras europeos coordinados por Eurostat a fin de presentar estimaciones a escala europea.

    Los detalles de los sistemas mencionados en el párrafo primero se ajustarán a lo especificado en los anexos. Su aprobación y su aplicación se regirán por el procedimiento contemplado en el artículo 18.

    Se establecerán sistemas de muestras europeos en caso de que los sistemas de muestras nacionales no cumplan los requisitos europeos. Por otra parte, los Estados miembros podrán decidir participar en los sistemas de muestras europeos cuando éstos ofrezcan la posibilidad de reducir sustancialmente el coste del sistema estadístico o la carga que soportan las empresas, y que se derivan del cumplimiento de los requisitos europeos. Al participar en un sistema de muestras europeo, un Estado miembro se somete a la obligación de proporcionar la variable en cuestión conforme al objetivo de dicho sistema. Los sistemas de muestras europeos podrán fijar las condiciones del nivel de detalle y los plazos límite para la transmisión de datos.';

  2. se añade el párrafo siguiente:

    'Las encuestas obligatorias se utilizarán para obtener información que todavía no esté disponible (dentro de los plazos requeridos) en otras fuentes, tales como los registros. Las encuestas se realizarán, cuando proceda, utilizando cuestionarios electrónicos y cuestionarios en red.'.

    2) El artículo 10 se modifica como sigue:

  3. el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    '3. La calidad de las variables se comprobará periódicamente comparándolas con otra información estadística; dicha comparación será efectuada por cada uno de los Estados miembros y por la Comisión (Eurostat). Además, se verificará la coherencia interna.';

  4. el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    '4. La evaluación de la calidad se efectuará comparando los beneficios que comporta la disponibilidad de los datos con los costes que entraña su recogida y la carga que representa para las empresas, en particular para las pequeñas empresas. Con vistas a dicha evaluación, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a petición de ésta, la información necesaria con arreglo a una metodología común europea desarrollada por la Comisión en estrecha cooperación con los Estados miembros.'.

    3) El apartado 1 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

    '1. La Comisión, previa consulta al Comité del programa estadístico, publicará a más tardar el ...

    de febrerote 2006 un manual metodológico de consulta en el que se expondrán las normas recogidas en los anexos y se incluirán orientaciones sobre estadísticas coyunturales.'.

    4) El apartado 2 del artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

    '2. A más tardar el ... de agosto de 2008 y, posteriormente, cada tres años, la Comisión someterá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las estadísticas recogidas con arreglo al presente Reglamento y, en particular, sobre su pertinencia y calidad y la revisión de los indicadores.

    En dicho informe se tratará también específicamente el coste que comporta el sistema estadístico y la carga que representa el presente Reglamento para las empresas en relación con los beneficios que entraña. La Comisión informará de las mejores prácticas para aliviar la carga que soportan las empresas e indicará los diferentes modos de reducir dicha carga y los costes.'.

    L 191/2 ES Diario Oficial de la Unión Europea 22.7.2005

    5) En el artículo 17 se añade la letra siguiente:

    'j) el establecimiento de sistemas de muestras europeos (artículo 4).'.

    6) Los anexos A a D se modifican tal como figura en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 6 de julio de 2005.

Por el Parlamento Europeo El Presidente J. BORRELL FONTELLES Por el Consejo El Presidente J. STRAW 22.7.2005 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 191/3

ANEXO

PARTE (A)

El anexo A del Reglamento (CE) no 1165/98 se modifica como sigue:

Ámbito de aplicación

El texto de la letra a) ('Ámbito de aplicación') se sustituye por el texto siguiente:

'El presente anexo se aplicará a todas las actividades que figuran en las secciones C a E de la NACE o, en su caso, a todos los productos que figuran en las secciones C a E de la CPA.'.

Lista de variables

El texto de la letra c) ('Lista de variables') se modifica como sigue:

1) En el punto 1 se añade la variable siguiente:

'Variable Nombre

340 Precios de importación'.

2) El punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

'2) La información sobre los precios de producción en el mercado no interior (312) y los precios de importación (340) podrá recogerse utilizando valores unitarios de productos que procedan del comercio exterior o de otras fuentes sólo en caso de que no se produzca un deterioro importante de la calidad en comparación con la información sobre precios específicos. De conformidad con el...

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