Reglamento (UE) nº 388/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de abril de 2012, que modifica el Reglamento (CE) nº 428/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso

Enforcement date:June 15, 2012
SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

L 129/12 Diario Oficial de la Unión Europea 16.5.2012

ES

REGLAMENTO (UE) N o 388/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 19 de abril de 2012

que modifica el Reglamento (CE) n o 428/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario

( 1

(3) El Reglamento (CE) n o 428/2009 establece que la lista que figura en el anexo I se ha de actualizar de conformidad con las correspondientes obligaciones y compromisos, y sus respectivas modificaciones, que los Estados miembros hayan asumido como miembros de los regímenes internacionales de no proliferación y de los acuerdos internacionales de control de las exportaciones o en virtud de la ratificación de tratados internacionales pertinentes.

(4) El anexo I del Reglamento (CE) n o 428/2009 debe modificarse a fin de tener en cuenta los cambios acordados en el Grupo Australia, el Grupo de Suministradores Nucleares, el Régimen de Control de Tecnología de Misiles y el Acuerdo de Wassenaar con posterioridad a la adopción de dicho Reglamento.

(5) Para facilitar su consulta por las autoridades responsables del control de las exportaciones y por los operadores, es necesario publicar una versión actualizada y consolidada del anexo I del Reglamento (CE) n o 428/2009.

(6) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 428/2009 en consecuencia,

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) n o 428/2009 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 19 de abril de 2012.

Por el Parlamento Europeo El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo El Presidente

M. BØDSKOV

),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 428/2009 del Consejo

( 2

) establece que estos productos -incluido el soporte lógico (software) y la tecnología- deben someterse a un control eficaz cuando sean exportados de la Unión o se encuentren en tránsito en ella o sean entregados a un tercer país como resultado de servicios de corretaje prestados por un operador residente o establecido en la Unión.

(2) A fin de que los Estados miembros y la Unión puedan cumplir sus compromisos internacionales, el anexo I del Reglamento (CE) n o 428/2009 establece la lista común de los productos de doble uso mencionados en el artículo 3 del Reglamento, con arreglo al que se aplican los controles de doble uso acordados a nivel internacional. Dichos compromisos se adquirieron en el marco de la participación en el Grupo Australia, el Régimen de Control de Tecnología de Misiles, el Grupo de Suministradores Nucleares, el Acuerdo de Wassenaar y la Convención sobre Armas Químicas.

( 1 ) Posición del Parlamento Europeo de 13 de septiembre de 2011

(DO C 7 E de 10.1.2012, p. 28) y Posición del Consejo en primera lectura de 21 de febrero de 2012 (DO C 107 E de 13.4.2012, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 29 de marzo de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial).

( 2 ) DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.

ES

16.5.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 129/13

ANEXO

«ANEXO I

Lista contemplada en el artículo 3 del presente Reglamento

LISTA DE PRODUCTOS DE DOBLE USO

La presente lista tiene por objetivo la aplicación de los controles de doble uso acordados internacionalmente, entre ellos el Arreglo Wassenaar, el Régimen de Control de Tecnología de Misiles (RCTM), el Grupo de Suministradores Nucleares (GSN), el Grupo Australia (GA) y la Convención sobre armas químicas.

ÍNDICE

Notas

Acrónimos y abreviaturas

Definiciones

Categoría 0 Materiales, instalaciones y equipos nucleares

Categoría 1 Materiales especiales y equipos conexos

Categoría 2 Tratamiento de los materiales

Categoría 3 Electrónica

Categoría 4 Ordenadores

Categoría 5 Telecomunicaciones y "seguridad de la información"

Categoría 6 Sensores y láseres

Categoría 7 Navegación y aviónica

Categoría 8 Marina

Categoría 9 Aeronáutica y propulsión

ES

L 129/14 Diario Oficial de la Unión Europea 16.5.2012

NOTAS GENERALES AL ANEXO I

  1. En relación con el control de productos diseñados o modificados para uso militar, véanse las correspondientes listas de control de material de defensa que mantienen los respectivos Estados miembros. Las referencias del presente anexo en las que figura la frase "VÉASE ASIMISMO LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA" hacen alusión a esas mismas listas.

  2. El objeto de los controles contenidos en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no controlados (incluidas las plantas) que contengan uno o más componentes controlados cuando el componente o componentes controlados sean elementos principales de los productos exportados y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.

    Nota: A la hora de juzgar si el componente o componentes controlados deben considerarse como el elemento principal, se habrán de ponderar los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos involucrados, así como otras circunstancias especiales que pudieran determinar que el componente o componentes controlados sean elementos principales de los productos suministrados.

  3. Los productos incluidos en el presente anexo pueden ser nuevos o usados.

  4. En algunos casos, los productos químicos se enumeran por nombre y número CAS. La lista se aplica a los productos químicos de la misma fórmula estructural (incluidos los hidratos) independientemente del nombre o del número CAS. Los números CAS se muestran para ayudar a identificar un producto químico o una mezcla independientemente de su nomenclatura. Los números CAS no pueden ser usados como identificadores únicos porque algunas formas de los productos químicos listados tienen números CAS diferentes y, además, algunas mezclas que contienen un producto químico listado pueden tener un número CAS diferente.

    NOTA DE TECNOLOGÍA NUCLEAR (NTN)

    (Deberá verse en conjunción con la sección E de la categoría 0.)

    La "tecnología" directamente asociada a cualquier producto controlado de la categoría 0 se controlará con arreglo a las disposiciones de la categoría 0.

    La "tecnología" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de los productos sometidos a control será a su vez objeto de control, aún en el caso de que también sea aplicable a productos no sometidos a control.

    La licencia de exportación concedida para un producto autoriza también la exportación, al mismo usuario final, de la "tecnología" mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento y las reparaciones de dicho producto.

    Los controles de transferencia de "tecnología" no se aplicarán a la información "de conocimiento público" ni a la "investigación científica básica".

    NOTA GENERAL DE TECNOLOGÍA (NGT)

    (Deberá verse en conjunción con la sección E de las categorías 1 a 9.)

    La exportación de "tecnología" "necesaria" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de productos sometidos a control incluidos en las categorías 1 a 9 se someterá a control de conformidad con lo dispuesto en las categorías 1 a 9.

    La "tecnología" "necesaria" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de los productos sometidos a control será a su vez objeto de control, aun en el caso de que también sea aplicable a productos no sometidos a control.

    No se aplicarán controles a aquella "tecnología" que sea la mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento (revisión) y las reparaciones de aquellos productos no sometidos a control o cuya exportación se haya autorizado.

    Nota: Esta disposición no libera la "tecnología" de ese tipo que figura en los subartículos 1E002.e., 1E002.f., 8E002.a. y 8E002.b.

    Los controles de transferencia de "tecnología" no se aplicarán a la información "de conocimiento público", a la "investigación científica básica" ni a la información mínima necesaria para solicitudes de patentes.

    ES

    16.5.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 129/15

    NOTA GENERAL PARA EL EQUIPO LÓGICO (NGEL)

    (La presente nota tiene primacía sobre los controles de la sección D en las categorías 0 a 9.)

    Las categorías 0 a 9 de esta lista no someten a control el "equipo lógico" (software) que cumpla al menos una de las dos condiciones siguientes:

    1. Que se halle generalmente a disposición del público por estar:

  5. A la venta, sin limitaciones, en puntos de venta al por menor, por medio de:

    1. Transacciones en mostrador;

    2. Transacciones por correo;

    3. Transacciones electrónicas, o d. Transacciones por teléfono, y

  6. Que esté diseñado para su instalación por el usuario sin asistencia ulterior importante del proveedor, o

    Nota: La entrada a de la Nota general para el "equipo lógico" (software) no libera el "equipo lógico" (software) especificado en la segunda parte de la categoría 5 ("Seguridad de la información").

    1. Sea "de conocimiento público".

      ES

      L 129/16 Diario Oficial de la Unión Europea 16.5.2012

      ACRÓNIMOS Y ABREVIATURAS EMPLEADOS EN EL PRESENTE ANEXO

      Los acrónimos o abreviaturas que se empleen como términos definidos aparecen en las "Definiciones de los términos empleados en el presente anexo".

      Acrónimo o abreviatura Significado

      ABEC Comité Técnico de Cojinetes Anulares (Annular Bearing Engineers Committe)

      AGMA Asociación Americana de Fabricantes de Engranajes (American Gear Manufacturers Association)

      AHRS Sistema de referencia de actitud y rumbo

      AISI Instituto Americano del Hierro y del Acero...

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