Directiva 2014/60/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro, y por la que se modifica el Reglamento (UE) no 1024/2012 (refundición)

Enforcement date:June 17, 2014
SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo, Consejo de la Unión Europea

28.5.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 159/1

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 93/7/CEE del Consejo (2) ha sido modificada de forma sustancial por las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 96/100/CE (3) y 2001/38/CE (4). Con motivo de nuevas modificaciones, conviene, en aras de la claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva.

(2) El mercado interior comprende un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de las mercancías, personas, servicios y capitales queda garantizada conforme al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). De conformidad con el artículo 36 del TFUE, las disposiciones pertinentes sobre la libre circulación de mercancías no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito, justificadas por razones de protección del patrimonio nacional que posea un valor artístico, histórico o arqueológico.

(3) En virtud y dentro de los límites del artículo 36 del TFUE, los Estados miembros conservan el derecho a definir sus patrimonios nacionales y a adoptar las disposiciones necesarias para garantizar la protección de los mismos. No obstante, la Unión desempeña un papel valioso en el fomento de la cooperación entre Estados miembros con miras a proteger el patrimonio cultural con relevancia europea al que pertenecen esos patrimonios nacionales.

(4) La Directiva 93/7/CEE estableció un sistema que permite a los Estados miembros obtener la restitución a su territorio de los bienes culturales que estén clasificados dentro del patrimonio nacional con arreglo al artículo 36 del TFUE, que pertenezcan a una de las categorías comunes de bienes culturales a que se refiere el anexo de dicha Directiva y que hayan salido de su territorio en infracción de las disposiciones nacionales o del Reglamento (CE) no 116/2009 del Consejo (5). Dicha Directiva también abarcaba los bienes culturales clasificados dentro del patrimonio nacional que forman parte de colecciones públicas o de inventarios de instituciones eclesiásticas, sin estar incluidos en dichas categorías comunes.

(5) La Directiva 93/7/CEE estableció una cooperación administrativa entre los Estados miembros por lo que a su patrimonio nacional se refiere, estrechamente vinculada a la cooperación con Interpol y otros organismos competentes en materia de robos de obras de arte, que incluye de modo especial el registro en que elaboran listas similares de objetos culturales perdidos, robados o que hayan salido ilegalmente del territorio, que formen parte de su patrimonio nacional y de sus colecciones públicas.

(6) El procedimiento establecido por la Directiva 93/7/CEE constituyó un primer paso hacia una cooperación entre Estados miembros en ese ámbito, en el contexto del mercado interior con miras a lograr un mayor reconocimiento mutuo de las normas nacionales aplicables.

(7) El Reglamento (CE) no 116/2009 estableció, junto con la Directiva 93/7/CEE, un sistema de la Unión para proteger los bienes culturales de los Estados miembros.

(8) El objetivo de la Directiva 93/7/CEE consistía en garantizar la restitución física de los bienes culturales al Estado miembro de cuyo territorio hubieran salido de forma ilegal, con independencia de los derechos de propiedad sobre dichos bienes. La aplicación de dicha Directiva, sin embargo, ha mostrado las limitaciones del sistema para obtener la restitución de bienes de esa índole. Los informes relativos a la aplicación de la Directiva han puesto de manifiesto la escasa frecuencia de su aplicación, que obedece, en particular, al carácter limitado de su ámbito de aplicación debido a las condiciones establecidas en el anexo de dicha Directiva, a la brevedad del plazo en el que pueden presentarse demandas de restitución y a los costes relacionados con estas.

(9) El ámbito de aplicación de la presente Directiva debe extenderse a todo bien cultural clasificado o definido por un Estado miembro, en virtud de la legislación o los procedimientos administrativos nacionales, como patrimonio nacional, que posea valor artístico, histórico o arqueológico en el sentido del artículo 36 del TFUE. Así pues, la presente Directiva debe abarcar los bienes que poseen un interés o valor histórico, paleontológico, etnográfico, numismático o científico, con independencia de que formen parte de una colección pública o de otra índole o de que sean objetos aislados y de que provengan de excavaciones legales o clandestinas, a condición de que estén clasificados o definidos como patrimonio nacional. Por otra parte, los bienes culturales clasificados o definidos como patrimonio nacional ya no necesitan pertenecer a ninguna categoría ni deben ajustarse a umbrales relacionados con su antigüedad ni con su valor financiero para cumplir los requisitos de restitución en virtud de la presente Directiva.

(10) La diversidad de los sistemas nacionales de protección de los patrimonios nacionales está reconocida en el artículo 36 del TFUE. Con objeto de fomentar la confianza recíproca, el espíritu de cooperación y una comprensión mutua entre los Estados miembros, el alcance del término «patrimonio nacional» debe determinarse en el marco del artículo 36 del TFUE. Los Estados miembros también deben facilitar la restitución de bienes culturales al Estado miembro de cuyo territorio hayan salido de forma ilegal, con independencia de la fecha de adhesión de dicho Estado miembro, y asegurarse de que la restitución de dichos bienes no dé lugar a costes desproporcionados. Debe existir la posibilidad de que los Estados miembros restituyan bienes culturales distintos de los clasificados o definidos como patrimonio nacional, siempre que se cumplan las disposiciones del TFUE aplicables, así como bienes culturales que hayan salido de forma ilegal antes del 1 de enero de 1993.

(11) Es necesario intensificar la cooperación administrativa entre los Estados miembros para favorecer una aplicación más eficaz y uniforme de la presente Directiva. Por consiguiente, se debe disponer que las autoridades centrales cooperen eficientemente entre sí y que intercambien información relativa a los bienes culturales que hayan salido de forma ilegal mediante la utilización del Sistema de Información del Mercado Interior («IMI»), establecido por el Reglamento (UE) no 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Para mejorar la aplicación de la presente Directiva, se debe establecer un módulo del sistema IMI específicamente diseñado para bienes culturales. También es deseable que las demás autoridades competentes de los Estados miembros utilicen, cuando proceda, este mismo sistema.

(12) Para garantizar la protección de los datos personales, la cooperación administrativa y el intercambio de información entre las autoridades competentes se deben cumplir las normas establecidas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), y, en la medida en que se utilice el IMI, en el Reglamento (UE) no 1024/2012. Las definiciones que figuran en la Directiva 95/46/CE y en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) deben ser igualmente aplicables a efectos de la presente Directiva.

(13) Se determinó que, en la práctica, era demasiado corto el plazo para verificar si el bien cultural descubierto en otro Estado miembro constituye un bien cultural en el sentido de la Directiva 93/7/CEE. Por ello, ese plazo se amplía a seis...

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