Reglamento (CE) nº 1193/2008 del Consejo, de 1 de diciembre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I (Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria) REGLAMENTOS REGLAMENTO (CE) No 1193/2008 DEL CONSEJO de 1 de diciembre de 2008 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importacio nes que sean objeto de dumping por parte de países no miem bros de la Comunidad Europea (1) ('el Reglamento de base'), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. MEDIDAS PROVISIONALES (1) El 4 de septiembre de 2007, la Comisión publicó un anuncio (2) de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de ácido cítrico originario de la República Popular China. El 3 de junio de 2008, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 488/2008 (3) (el 'Reglamento provisional'), estableció un derecho antidumping provisional sobre las impor taciones de dicho producto originarias de la República Popular China.

    (2) Cabe observar que el procedimiento antidumping se ini ció a raíz de una denuncia presentada por el Consejo Europeo de Federaciones de la Industria Química (CEFIC) (en lo sucesivo 'el denunciante') en nombre de un pro ductor que representaba una proporción importante, en este caso más del 25 %, de la producción comunitaria total de ácido cítrico.

    (3) Según lo establecido en el considerando 14 del Regla mento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007 (en lo sucesivo, 'el período de investigación' o 'PI'). En cuanto a las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio, la Comisión analizó datos relativos al período compren dido entre el 1 de enero de 2004 y el fin del período de investigación ('el período considerado').

  2. PROCEDIMIENTO ULTERIOR (4) Tras el establecimiento de derechos antidumping provi sionales sobre las importaciones de ácido cítrico origina rio de la República Popular China, algunas partes intere sadas presentaron observaciones por escrito. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas.

    (5) La Comisión siguió recabando y verificando toda la in formación que consideró necesaria para llegar a sus con clusiones definitivas. En concreto, la Comisión intensificó la investigación con respecto a los intereses comunitarios.

    En ese contexto, se realizó una visita de inspección adi cional tras el establecimiento de las medidas provisiona les en los locales del siguiente usuario de ácido cítrico en la Unión Europea:

    -- Reckitt-Benckiser Corporate Services Ltd, Slough,

    Reino Unido, y Nowy Dwor, Polonia.

    Además, según se explica detalladamente en el conside rando 11, las visitas de inspección se llevaron a cabo en los locales de los siguientes productores exportadores:

    -- Laiwu Taihe Biochemistry Co. Ltd ('Laiwu Taihe'), ciudad de Laiwu, provincia de Shandong,

    ES3.12.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 323/1 (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

    (2) DO C 205 de 4.9.2007, p. 14.

    (3) DO L 143 de 3.6.2008, p. 13.

    -- Weifang Ensign Industry Co. Ltd ('Weifang Ensign'), ciudad de Changle, provincia de Shandong.

    (6) Se informó a todas las partes de los hechos y considera ciones esenciales que motivaban la intención de reco mendar el establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido cítrico origi nario de la República Popular China y la percepción definitiva de los importes garantizados por el derecho provisional. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones después de dicha divul gación de información.

    (7) Se tuvieron en cuenta los comentarios orales y escritos presentados por las partes interesadas y, en los casos en que se consideró apropiado, se modificaron en conse cuencia las conclusiones provisionales.

  3. INICIO DEL CASO, PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR (8) Un productor exportador volvió a alegar que la versión pública de la denuncia no contenía ningún indicio razo nable de perjuicio importante para la industria de la Comunidad, lo que impedía a las partes interesadas ejer cer sus derechos de defensa. Según este productor expor tador, el caso no debía haberse iniciado debido a la falta de pruebas suficientes en la denuncia. A este respecto, cabe observar que la versión pública de la denuncia con tenía todas las pruebas esenciales y resúmenes no confi denciales de datos proporcionados de manera confiden cial para que las partes interesadas ejercieran su derecho de defensa a lo largo del procedimiento. Por lo tanto, estos argumentos deben rechazarse.

    (9) Algunas partes interesadas sostuvieron que el producto afectado, según lo establecido en el considerando 16 del Reglamento provisional, y el producto similar no son similares tal como se recoge en el considerando 18 del Reglamento provisional puesto que no compartirían las mismas características físicas y químicas y no se utilizan para los mismos fines. Según esas partes interesadas, la afirmación del considerando 18 del Reglamento provisio nal no responde a los argumentos presentados durante la investigación y se contradice con el ajuste realizado por la Comisión en la subcotización para separar determina das cantidades del producto afectado tras la llegada en la UE. En primer lugar, se observa que la investigación ha mostrado que tanto el producto afectado como el pro ducto similar se utilizan en las mismas aplicaciones bá sicas, es decir, principalmente para la limpieza del hogar (productos para lavaplatos, detergentes, ablandadores de agua) y como aditivos en la comida y bebidas, pero también en el ámbito de los cuidados personales y los cosméticos. La alegación de que el producto afectado no se utilizaría de hecho por determinados usuarios en la industria de detergentes y en la alimentaria y de bebidas por su olor o su color no fue fundamentada mediante pruebas. La investigación ha mostrado que el ácido cí trico europeo solo se ha utilizado en un ámbito concreto, el farmacéutico, a causa del coste del ensayo especial de conformidad exigido. Puesto que el área farmacéutica representa solamente una pequeña porción de las activi dades empresariales totales de los usuarios, no se consi deró económicamente justificable realizar el ensayo de conformidad. En segundo lugar, no existe ninguna con tradicción entre el ajuste realizado en el cálculo de la subcotización para las partes desagregadas del producto afectado tras la importación, según lo mencionado en el considerando 64 del Reglamento provisional, y la decla ración de que ambos productos son similares, puesto que basta con que el producto afectado y el producto similar presenten básicamente las mismas características quími cas, físicas y técnicas e idénticos usos, algo que ocurre en este caso. Además, se observa que la agregación como tal no se produce a causa de características específicas del producto chino, sino que sucede porque cada ácido cí trico, con independencia de su origen, y debido a su composición química, tiende a agregarse cuando se ex pone a la humedad y a cambios de temperatura. Natu ralmente, puesto que solo el producto afectado se expone durante mucho tiempo a la humedad y a cambios de temperatura durante su expedición a la UE, el problema principalmente atañe al producto afectado, pero no de manera exclusiva. Por lo tanto, el ajuste tiene en cuenta simplemente el hecho de que la desagregación genera costes adicionales principalmente para el producto afec tado dado que las cantidades afectadas por la agregación o bien se desagregan (mediante fraccionamiento o licue facción del producto agregado) antes de su venta, o bien o se venden con una rebaja. Hubo, pues, que rechazar dicha alegación.

    (10) Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, se concluye definitivamente que el producto afectado y el ácido cí trico producido y vendido en el país análogo (Canadá) así como el que produce y vende la industria de la Comu nidad en el mercado comunitario, son productos simila res a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base, y se confirma definitivamente la conclusión ex puesta en los considerandos 15 a 17 del Reglamento provisional.

  4. DUMPING 1. Generalidades (11) En la fase provisional de la investigación, se investigaron las alegaciones del conjunto de los exportadores produc tores conocidos para recibir trato de economía de mer cado o trato individual. Solo se incluyeron en la muestra algunos de los productores exportadores y una empresa fue objeto de examen individual. En sus comentarios sobre el Reglamento provisional, varias partes alegaron que este planteamiento tiene algunos defectos. Se recon sideró por lo tanto el asunto y, visto también que las circunstancias del caso como, por ejemplo, los recursos disponibles, permitían aumentar el número de empresas ESL 323/2 Diario Oficial de la Unión Europea 3.12.2008 que podían ser investigadas de manera razonable, se de cidió finalmente no recurrir al muestreo. Dado que cada empresa que cooperó recibió al menos un trato indivi dual en la etapa provisional, debería establecerse un tipo de derecho individual para cada una de ellas. Por consi guiente, se pidió a tres empresas no seleccionadas en la muestra o examinadas individualmente en la etapa pro visional que respondieran a un cuestionario. Sin em bargo, solamente dos de estas empresas respondieron al cuestionario. La tercera empresa no respondió a dicho cuestionario y fue retirada de la investigación.

    1. Trato de economía de mercado (12) La empresa mencionada en el considerando 27 del Re glamento...

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