Reglamento (CE) nº 1187/2008 del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de la República Popular China

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I (Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria) REGLAMENTOS REGLAMENTO (CE) No 1187/2008 DEL CONSEJO de 27 de noviembre de 2008 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de la República Popular China EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importacio nes que sean objeto de dumping por parte de países no miem bros de la Comunidad Europea (1) ('el Reglamento de base'), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO 1.1. Medidas provisionales (1) La Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 492/2008 (2) ('el Reglamento provisional'), estableció un derecho antidumping provisional sobre las impor taciones de glutamato monosódico originario de la Repú blica Popular China (en lo sucesivo, 'China').

    1.2. Procedimiento ulterior (2) Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales, en función de los cuales se decidió adoptar medidas antidumping provisionales ('la comunicación provisional'), varias partes interesadas presentaron por escrito sus observaciones sobre las conclusiones provisio nales. Se concedió audiencia a las partes que lo solicita ron. La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular con clusiones definitivas.

    (3) La Comisión siguió investigando los aspectos de interés comunitario y analizó los datos aportados por algunos usuarios y proveedores de la Comunidad después de la adopción de las medidas antidumping provisionales.

    (4) Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas de las partes interesadas y, en su caso, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales.

    (5) Se informó a todas las partes de los hechos y considera ciones esenciales por los que se pretendía recomendar la imposición de derechos antidumping definitivos a las importaciones de glutamato monosódico originario de China y la percepción definitiva de los importes garanti zados mediante el derecho provisional. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observa ciones después de dicha comunicación.

    (6) Se recuerda que la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007 ('el período de investigación'). En cuanto a las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio, la Comisión analizó los datos relativos al período comprendido entre abril de 2004 y el fin del período de investigación ('el período considerado').

  2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR (7) En ausencia de observaciones sobre el producto afectado y el producto similar, se confirma lo expuesto en los considerandos 12 a 14 del Reglamento provisional.

  3. DUMPING 3.1. Aplicación del artículo 18 del Reglamento de base (8) En ausencia de observaciones sobre la aplicación del ar tículo 18 del Reglamento de base a un productor expor tador de China, se confirma lo expuesto en los conside randos 15 a 18 del Reglamento provisional.

    ES2.12.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 322/1 (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

    (2) DO L 144 de 4.6.2008, p. 14.

    3.2. Trato de economía de mercado (9) Tras la comunicación provisional, los dos productores exportadores chinos que no obtuvieron trato de econo mía de mercado impugnaron las conclusiones provisio nales.

    (10) La primera empresa afirmó que, en su opinión, las nor mas internacionales de contabilidad (NIC) solo exigen que se preparen cuentas consolidadas, pero no que dichas cuentas se auditen con arreglo a las NIC.

    (11) A este respecto, cabe recordar que, a pesar de varios requerimientos, esta empresa no facilitó los estados fi nancieros consolidados pertinentes ni el informe de au ditoría, en su solicitud de trato de economía de mercado ni durante la inspección in situ en China. Las NIC esta blecen y exponen principios contables acordados a escala internacional y ofrecen asesoramiento sobre cómo deben aplicarse. Auditar los libros contables de acuerdo con las NIC significa asegurarse de que los libros se preparan y presentan con arreglo a las NIC y que las cumplen. Si no se cumplen esos principios, el informe de auditoría debe mencionar el impacto del incumplimiento y las razones por las que no se aplicaron los principios de las NIC. La NIC 27, en particular, establece claramente en qué con diciones las empresas deben preparar y presentar sus estados financieros consolidados. La empresa no niega que estaba sujeta a esas condiciones en el contexto de la investigación relativa al trato de economía de mercado.

    (12) El artículo 2, apartado 7, letra c), segundo guión, del Reglamento de base establece claramente que las empre sas que soliciten trato de economía de mercado deben llevar libros contables básicos utilizados a todos los efec tos y auditados con la adecuada independencia de con formidad con las NIC. Parece claro, pues, que la conta bilidad no solo debe prepararse sino también auditarse de conformidad con las NIC. La ausencia de una auditoría conforme a las NIC no permite a la Comisión determinar si la contabilidad se llevó de conformidad con las NIC.

    Atendiendo únicamente a este aspecto no podía conside rarse que se cumplía el criterio dos.

    (13) El mismo productor exportador alegó, además, que en su opinión la compensación de ingresos y gastos no era de carácter importante y que la no revelación no podía influir en la decisión económica de los usuarios, adop tada sobre la base de los estados financieros. Conside raba, por tanto, que no incumplía las NIC.

    (14) No obstante, esta alegación parece contradecir la primera, según la cual la contabilidad debe prepararse pero no auditarse con arreglo a las NIC. En ese caso, las propias empresas, en lugar de auditores competentes e indepen dientes como exige el artículo 2, apartado 7, letra c), determinarían si estaba prohibida la compensación, si los ingresos y los gastos eran de carácter importante, si esa compensación pudo influir en la decisión económica de los usuarios y si la citada compensación restó capaci dad a los usuarios para comprender las transacciones realizadas.

    (15) Además, si bien es verdad que la noción de 'importancia' puede dar lugar a distintas interpretaciones, el apartado 30 de la NIC 1 dispone que una partida que no sea suficientemente importante como para justificar su pre sentación por separado en el cuerpo principal de los estados financieros puede sin embargo ser suficiente mente importante como para ser presentada por sepa rado en las notas. Por tanto, como la compensación no se mencionó en el informe de auditoría ni en las notas de los estados financieros de la empresa, se confirma que las cuentas de la empresa no se auditaron de conformidad con las NIC.

    (16) Además, la compensación en cuestión la detectaron los auditores de la Comisión. Solo una auditoría a fondo habría determinado si existían otros casos en que las cuentas no se prepararon ni auditaron de acuerdo con las NIC. A falta de esa auditoría, la Comisión no dispone de tiempo material, y tampoco es el objetivo de una inspección in situ, de auditar las cuentas de las empresas y su presentación. En consecuencia, las averiguaciones de la Comisión de las que se deduce que empresas que solicitan trato de economía de mercado no cumplen el requisito del Reglamento de base sobre la preparación de los libros contables y la garantía de que la contabilidad se prepare y audite de conformidad con las NIC permiten concluir que no se cumple el criterio dos.

    (17) Por último, la misma empresa manifestó su desacuerdo con la conclusión de que el saldo negativo del capital de explotación y los empréstitos exentos de intereses fueran una distorsión heredada del anterior sistema económico no sujeto a las leyes del mercado, y precisó que eran más bien la señal de una gestión eficaz.

    (18) En primer lugar, cabe precisar que las averiguaciones sobre el saldo negativo del capital de explotación eran secundarias y no figuraban entre las principales averigua ciones que permitieron concluir que la empresa solici tante no cumplía las condiciones para el trato de econo mía de mercado. En segundo lugar, un saldo negativo del capital de explotación por sí solo puede ser una señal de gestión eficaz pero solo en una empresa con escaso vo lumen de existencias y de cuentas por cobrar, y básica mente...

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