Reglamento (CE) nº 954/2008 del Consejo, de 25 de septiembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) nº 682/2007 por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I (Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria) REGLAMENTOS REGLAMENTO (CE) No 954/2008 DEL CONSEJO de 25 de septiembre de 2008 que modifica el Reglamento (CE) no 682/2007 por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importacio nes que sean objeto de dumping por parte de países no miem bros de la Comunidad Europea (1) ('el Reglamento de base'), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS VIGENTES (1) Mediante el Reglamento (CE) no 682/2007 (2) ('el Regla mento definitivo'), el Consejo impuso un derecho anti dumping definitivo a las importaciones en la Comunidad de determinado maíz dulce en grano preparado o con servado originario de Tailandia ('el producto afectado'), que normalmente se declara con los códigos NC ex 2001 90 30 y ex 2005 80 00. Dado el gran número de partes cooperantes, durante la investigación que llevó a la imposición de las medidas se seleccionó una muestra de productores exportadores tailandeses.

(2) A las empresas incluidas en la muestra se les atribuyeron los tipos de derecho individuales establecidos durante la investigación. A todas las demás empresas se les impuso un derecho a escala nacional del 12,9 %, basado en el margen de dumping medio ponderado de las partes in cluidas en la muestra.

B. INVESTIGACIÓN ACTUAL (3) Después de imponerse las medidas definitivas sobre las importaciones de maíz dulce en grano originario de Tai landia, el 30 de agosto de 2007, Kuiburi Fruit Canning Co., Limited ('Kuiburi' o 'la empresa'), un productor exportador no seleccionado para la muestra, pero que había facilitado a la Comisión una respuesta completa al cuestionario y había solicitado un examen individual, presentó un recurso ante el Tribunal de Primera Instan cia. En dicho recurso, la empresa alegaba que se le debía haber concedido un examen individual.

(4) Sin perjuicio de la posición que adopten las instituciones comunitarias en caso de que el solicitante mantenga el recurso, la Comisión decidió por propia iniciativa reabrir parcialmente la investigación antidumping (3). El alcance de la reapertura se limitó al examen del dumping con respecto a Kuiburi.

(5) La Comisión informó oficialmente a Kuiburi, a los repre sentantes del país exportador y a la industria de la Co munidad de que había decidido reabrir parcialmente la investigación. Se ofreció a las partes interesadas la opor tunidad de presentar sus opiniones por escrito y de so licitar una audiencia.

(6) La Comisión trató de verificar toda la información faci litada por Kuiburi que consideró necesaria para la deter minación del dumping, y se realizó una visita de inspec ción de los locales de la empresa.

ES30.9.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 260/1 (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO L 159 de 20.6.2007, p. 14. (3) DO C 7 de 12.1.2008, p. 21.

(7) Como se indica en el Reglamento definitivo, la investi gación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005 ('el período de investigación').

C. CONCLUSIONES 1. Dumping (8) El método utilizado para...

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