2003/C 45 E/27Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se perciben definitivamente los derechos provisionales establecidos sobre las importaciones de hilados texturados de filamentos de poliéster (HTP) originarias de la India [COM(2002) 613 final]

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se perciben definitivamente los derechos provisionales establecidos sobre las importaciones de hilados texturados de filamentos de poliéster (HTP) originarias de la India (2003/C 45 E/27) COM(2002) 613 final (Presentada por la Comisión el 7 de noviembre de 2002) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El 9 de noviembre de 2001, la Comisión inició una investigación antidumping respecto de las importaciones en la Comunidad de hilados texturados de filamentos de poliéster originarias de la India.

El mismo día se inició un procedimiento antisubvenciones en relación con las importaciones de hilados texturados de filamentos de poliéster originarias de la India e Indonesia.

Las investigaciones revelaron la existencia del dumping y de la subvención y, por lo tanto, la Comisión, mediante los Reglamentos (CE) nos 1411/2002 y 1412/2002 estableció un derecho antidumping provisional y derechos compensatorios provisionales sobre las importaciones procedentes de la India.

La propuesta de Reglamento del Consejo adjunta se basa en las conclusiones definitivas sobre el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés comunitario que confirmaron las conclusiones provisionales.

Por consiguiente, se propone que el Consejo adopte la propuesta de Reglamento adjunta, que deberá publicarse en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a más tardar, el 30 de noviembre de 2002.

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. MEDIDAS PROVISIONALES (1) Mediante el Reglamento (CE) no 1412/2002 ('Reglamento provisional') (2), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de hilados texturados de filamentos de poliéster (en adelante 'HTP') originarias de la India.

    (2) Simultáneamente, la Comisión impuso también, mediante el Reglamento (CE) no 1411/2002 (3), un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de HTP originarias de la India.

    (3) Se recuerda que la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2000 y el 30 de septiembre de 2001 ('período de investigación' o 'PI'). En el Reglamento provisional se deslizó un error administrativo y se ha confirmado, tal y como se indica en los cuadros que figuran más adelante, que el examen de las distintas tendencias útiles para el análisis del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 (y no el 1 de octubre de 1997, como figura en el Reglamento provisional) y el final del período de investigación ('período considerado'). La elección de este período se basa en el análisis de la evolución de la situación económica global de la industria comunitaria, habida cuenta de la incidencia de la imposición, en 1996, de medidas antidumping contra Indonesia, Tailandia, Taiwán y Malasia.

    ESC 45 E/232 Diario Oficial de la Unión Europea 25.2.2003 (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).

    (2) DO L 205 de 2.8.2002, p. 50.

    (3) DO L 205 de 2.8.2002, p. 26.

  2. PROCEDIMIENTO ULTERIOR (4) Tras la imposición de un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de HTP originarias de la India, algunas de las partes interesadas presentaron observaciones por escrito. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas.

    (5) La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas.

    (6) Se informó a las partes de los principales hechos y consideraciones, sobre cuya base estaba previsto recomendar la imposición de un derecho antidumping definitivo y la percepción definitiva de los importes garantizados por el derecho provisional. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones a raíz de esta comunicación.

    (7) Además de las visitas de inspección ya efectuadas por la Comisión durante la etapa provisional, tras la imposición de las medidas provisionales se visitó también la empresa Unifi Textured Yarns Ltd, un productor comunitario de HTP establecido en Irlanda.

    (8) Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas presentadas por las partes, y, cuando se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales.

  3. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR (9) Los productores exportadores indios alegaron que, en su análisis, la Comisión no había tomado en consideración la existencia en la Comunidad de tres segmentos de mercado diferentes para los HTP, hecho que supuestamente ponen de manifiesto los niveles notablemente diversos de los precios medios de venta de los HTP, según sean originarios de la India, de otros terceros países, o producidos por la industria de la Comunidad. Según estos productores exportadores, el hecho de que el precio medio de la industria de la Comunidad durante el período de investigación fuera más de un 50 % superior al precio de importación indio confirma este extremo y, supuestamente, indica que los HTP producidos en la Comunidad no son semejantes en todos los aspectos a los HTP originarios de la India.

    (10) Recuérdese que, provisionalmente, se estableció que no existe ninguna diferencia significativa en las características físicas esenciales ni en las aplicaciones de los diversos tipos y calidades de HTP y que, en esas circunstancias, a efectos del presente procedimiento, todos los tipos de HTP deberían considerarse un único producto. También se concluyó provisionalmente que los HTP producidos en la India y exportados a la Comunidad tienen características físicas esenciales y aplicaciones similares a los manufacturados por los productores comunitarios y que, por ende, deben considerarse un 'producto similar' en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 384/96 ('Reglamento de base'). En este sentido, los diferentes precios de venta no constituyen un criterio suficiente para determinar si se trata de productos similares.

    (11) Además, respecto al argumento de la segmentación del mercado, no se presentó o pudo encontrarse ninguna prueba de la existencia de una línea clara divisoria, basada en criterios objetivos, en la que podría haberse fundado la conclusión de que las importaciones de la India y los productos producidos por la industria de la Comunidad son productos diferentes. El precio de venta en sí mismo no se considera un elemento suficiente para establecer segmentos de mercado, en particular, habida cuenta de las prácticas de dumping y de subvención. En cuanto a la diferencia observada en los tipos de producto, que efectivamente implica diversos elementos de valoración, se tiene en cuenta para calcular la subcotización y el nivel de eliminación del perjuicio, según se expone más adelante en el considerando (48) del presente Reglamento.

    (12) Por las razones anteriormente mencionadas, el argumento se rechazó y, consecuentemente, se confirmaron las conclusiones de que los HTP deben considerarse un único producto y de que el análisis global debe ser efectuado a ese nivel.

    (13) A falta de otras observaciones, se confirman las definiciones de producto considerado y de producto similar establecidas en los considerandos (11) a (13) del Reglamento provisional.

    ES25.2.2003 Diario Oficial de la Unión Europea C 45 E/233

  4. MUESTREO (14) No habiéndose recibido ninguna observación referente al muestreo de productores exportadores indios, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos (14) a (23) del Reglamento provisional.

  5. DUMPING 1. Valor normal (15) Tras la adopción de medidas provisionales, los tres productores exportadores indios investigados impugnaron, por diversas razones, las conclusiones sobre la determinación de los costes de producción y de los gastos de venta, generales y administrativos utilizados tanto para llevar a cabo la prueba sobre el curso de las operaciones comerciales normales como para calcular el valor normal.

    (16) Un productor exportador alegó que se habían producido ciertos errores administrativos en lo referente al coeficiente de consumo y a la doble contabilidad ocasional de determinadas materias primas, lo que afectó al coste de producción del producto en cuestión.

    (17) Esta alegación se desestimó parcialmente al no haber presentado el productor exportador la información pertinente sobre ciertas materias primas a tiempo para su verificación. Ciertas informaciones no se recibieron hasta después de la visita de inspección. Además, en cualquier caso, la Comisión basó sus conclusiones en la información presentada antes de la visita de inspección sobre el terreno.

    (18) El mismo productor exportador sostuvo que, aunque había facilitado debidamente el desglose de los gastos de venta, generales y administrativos correspondientes al producto afectado, la Comisión seguía exagerando esos gastos porque ciertos 'gastos de instalación' (en este caso, gastos administrativos), mencionados en el informe anual de la empresa e incluidos en los gastos de venta, generales y administrativos, se referían de hecho a los gastos de fabricación. El productor exportador alegó asimismo que los beneficios de las divisas no se habían incluido en el cómputo de los gastos de venta, generales y administrativos.

    (19) El apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base establece que '[. . .] Se tomarán en cuenta las pruebas relativas a la imputación de costes siempre que se demuestre que hayan sido históricamente utilizadas.'. Para efectuar el cómputo de...

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