Commission Regulation (EC) No 1411/2002 of 29 July 2002 imposing a provisional countervailing duty on imports of polyester textured filament yarn originating in India

Published date02 August 2002
Subject MatterPolítica comercial,Politica commerciale
Official Gazette PublicationDiario Oficial de las Comunidades Europeas, L 205, 02 de agosto de 2002,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 205, 02 agosto 2002
EUR-Lex - 32002R1411 - ES 32002R1411

Reglamento (CE) n° 1411/2002 de la Comisión, de 29 de julio de 2002, por el que se establece un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de hilados texturados de filamentos de poliéster (HTP) originarias de la India

Diario Oficial n° L 205 de 02/08/2002 p. 0026 - 0049


Reglamento (CE) no 1411/2002 de la Comisión

de 29 de julio de 2002

por el que se establece un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de hilados texturados de filamentos de poliéster (HTP) originarias de la India

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea(1), y en particular, su artículo 12,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) El 9 de noviembre de 2001 la Comisión comunicó mediante un anuncio ("anuncio de inicio") publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(2) el inicio de un procedimiento antisubvenciones referente a las importaciones en la Comunidad de hilados texturados de filamentos de poliéster (HTP) originarias de la India e Indonesia.

(2) El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada en septiembre de 2001 por el Comité internacional del rayón y las fibras sintéticas (CIRFS) en nombre de productores que representaban una proporción importante de la producción comunitaria de HTP. La denuncia incluía pruebas de la concesión de subvenciones a dicho producto y del importante perjuicio resultante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

(3) El inicio de un procedimiento antidumping paralelo referente a importaciones del mismo producto originarias de los mismos países fue comunicado mediante un anuncio publicado en Diario Oficial de las Comunidades Europeas(3) en la misma fecha.

(4) Hay medidas antidumping definitivas actualmente en vigor sobre las importaciones de HTP originarias de Malasia [Reglamento (CE) n° 1001/97 del Consejo(4), modificado por el Reglamento (CE) n° 1992/2000(5)], Indonesia, Tailandia [Reglamento (CE) n° 2160/96 del Consejo(6), cuya ultima modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1078/2001(7)] y Taiwán [Reglamento (CE) n° 3905/88 del Consejo(8), cuya ultima modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2010/2000(9)]. La expiración de estas medidas relativas a importaciones originarias de Malasia(10), Taiwán(11), Indonesia(12) y Tailandia(13) está siendo revisada actualmente de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo(14), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000(15).

(5) Con anterioridad al inicio del procedimiento y con arreglo al apartado 9 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 2026/97 (en lo sucesivo denominado el "Reglamento de base"), la Comisión notificó a los Gobiernos de la India y de Indonesia que había recibido una denuncia debidamente documentada en la que se alegaba que las importaciones objeto de subvenciones de HTP originarias de la India y de Indonesia están causando un perjuicio importante a la industria de la Comunidad. Se invitó a los Gobiernos de la India y de Indonesia a celebrar consultas con el objetivo de aclarar la situación por lo que se refiere al contenido de la denuncia y de llegar a una solución mutuamente acordada. La Comisión celebró en su sede de Bruselas consultas con el Gobierno de la India, que no aportó pruebas concluyentes para refutar las alegaciones presentadas en la denuncia. El Gobierno de Indonesia no respondió a esta invitación.

(6) La Comisión comunicó oficialmente del inicio del procedimiento a los productores exportadores y a sus asociaciones representativas, a los importadores/operadores comerciales notoriamente afectados, a los representantes de los países exportadores afectados, a los usuarios, proveedores, productores comunitarios denunciantes y a todos los demás productores conocidos de la CE. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

(7) Los Gobiernos de la India y de Indonesia y varios productores exportadores de los países afectados, así como productores, usuarios e importadores/operadores comerciales comunitarios presentaron sus opiniones por escrito. Se concedió la oportunidad de ser oídas a todas las partes que así lo solicitaron en los plazos anteriormente mencionados y demostraron que existían razones particulares por las que debían ser oídas.

(8) Teniendo en cuenta el gran número de productores exportadores del producto afectado en la India e Indonesia, conocidos a través de la denuncia, en el anuncio de apertura se contemplaba el uso de técnicas de muestreo en la investigación sobre las subvenciones.

(9) Con respecto a los productores exportadores de la India, la Comisión envió cuestionarios y recibió información detallada de una muestra representativa de los mismos (véanse los considerandos 17 a 22).

(10) Con respecto a Indonesia, no se consideraron necesarias las técnicas de muestreo ya que el número de productores exportadores que se dieron a conocer y proporcionaron la información solicitada en el anuncio de inicio fue reducido. La Comisión envió cuestionarios y recibió respuestas de cinco productores exportadores de Indonesia.

(11) La Comisión también envió cuestionarios a todas las demás partes notoriamente afectadas. Se recibieron respuestas de dos de los seis productores comunitarios denunciantes y de un productor comunitario que originalmente no participaba en la denuncia, así como de los Gobiernos de la India y de Indonesia. La Comisión también recibió respuestas de un usuario y de dos proveedores de materias primas que proporcionaban información suficientemente completa y representativa como para ser utilizada para evaluar el interés comunitario. Ningún importador en la Comunidad que no estuviese relacionado con productores exportadores contestó al cuestionario o se dio a conocer.

(12) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar el nivel de subvención, el perjuicio y el interés de la Comunidad. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales del Gobierno de la India, del Gobierno de Indonesia y de las siguientes empresas:

a) Productores comunitarios

- Dupont SA, Reino Unido

- Sinterama SpA, Italia

b) Productores exportadores de la India

- Indo Rama Synthetics Ltd, Nagpur, Maharashtra

- Reliance Industries Ltd, Bombay, Maharashtra

- Welspun Syntex Ltd, Bombay, Maharashtra

c) Productores exportadores de Indonesia

- PT. Indorama Synthetics Tbk, Yakarta

- PT. Mutu Gading Tekstil, Yakarta

- PT. Panasia Indosyntec, Bandung

- PT. Polyfin Canggih, Bandung

- PT. Sulindafin (PT Susilia Idah Synthetic Fiber Industries), Yakarta.

(13) La investigación sobre las subvenciones y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2000 y el 30 de septiembre de 2001 (el "período de investigación"). En cuanto a las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio, la Comisión analizó el período comprendido entre el 1 de octubre de 1997 y el final del período de investigación (el "período de análisis").

B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto considerado

(14) El producto considerado son los hilados texturados de filamentos de poliéster (HTP) originarios de la India y de Indonesia clasificados en los códigos NC 5402 33 00. Los HTP se fabrican directamente a partir de hilados de poliéster parcialmente orientados, y se utilizan en la industria de las tejeduras de hilados y géneros de punto para fabricar tejidos de poliéster o de poliéster/algodón. El producto vendido es de diversos tipos que se identifican según diversas especificaciones, tales como el peso (denier), el número de filamentos, el carácter ignífugo del hilado, el color o el torcido. Hay también distintas calidades, dependiendo de la eficiencia del proceso de fabricación. No existe, sin embargo, ninguna diferencia significativa en las características físicas y aplicaciones básicas de los diversos tipos y calidades de HTP. Por ello, a efectos del presente procedimiento, todos los tipos de HTP se han considerado como un solo producto.

2. Producto similar

(15) La investigación ha mostrado que los HTP producidos y vendidos en los mercados interiores de la India y de Indonesia tienen las mismas características físicas básicas y las mismas aplicaciones que los exportados de esos países a la Comunidad. Del mismo modo, los HTP fabricados por los productores comunitarios denunciantes y vendidos en el mercado comunitario tiene las mismas características físicas básicas y las mismas aplicaciones que los exportados a la Comunidad a partir de los países en cuestión.

(16) Por lo tanto, los HTP vendidos en los mercado interiores de la India de Indonesia y exportados a la Comunidad y los HTP producidos y vendidos en la Comunidad se consideran productos similares en el sentido del apartado 5 del artículo 1 del Reglamento de base.

C. MUESTREO

1. Muestreo de exportadores de la India

(17) Teniendo en cuenta el gran número de productores exportadores indios mencionados en la denuncia, la Comisión consideró inicialmente que podía ser necesario aplicar técnicas de muestreo de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de base.

(18) Para que la Comisión pudiera seleccionar una muestra, en virtud del apartado 2 del artículo 27 del Reglamento de base, se pidió a los productores exportadores que se dieran a conocer en un plazo de tres semanas a partir del inicio del procedimiento y que facilitaran información básica sobre sus exportaciones y ventas internas, sus actividades concretas respecto de la producción del producto...

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