PH contra Regione Autonoma Friuli Venezia Giulia y Direzione centrale risorse agroalimentari, forestali e ittiche - Servizio foreste e corpo forestale della Regione Autonoma Friuli Venezia Giulia.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2022:526
Date07 July 2022
Docket NumberC-24/21
Celex Number62021CJ0024
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 7 de julio de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Agricultura — Alimentos y piensos modificados genéticamente — Reglamento (CE) n.º 1829/2003 — Liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente — Directiva 2001/18/CE — Artículo 26 bis — Posibilidad de que los Estados miembros adopten las medidas adecuadas para impedir la presencia accidental de organismos modificados genéticamente en otros productos — Requisitos para su aplicación — Principio de proporcionalidad — Directrices para el desarrollo de medidas nacionales de coexistencia destinadas a evitar la presencia accidental de organismos modificados genéticamente en cultivos convencionales y ecológicos — Medida adoptada por un ente infraestatal que prohíbe el cultivo en su territorio de maíz modificado genéticamente»

En el asunto C‑24/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale ordinario di Pordenone (Tribunal Ordinario de Pordenone, Italia), mediante resolución de 4 de enero de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de enero de 2021, en el procedimiento entre

PH

y

Regione Autonoma Friuli Venezia Giulia,

Direzione centrale risorse agroalimentari, forestali e ittiche — Servizio foreste e corpo forestale della Regione Autonoma Friuli Venezia Giulia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. J. Passer, F. Biltgen y N. Wahl y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de PH, por el Sr. G. Martorana, avvocato;

– en nombre de la Regione Autonoma Friuli Venezia Giulia, por las Sras. B. Croppo, D. Iuri y E. Massari, avvocati;

– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

– en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. F. Castilla Contreras, I. Galindo Martín y F. Moro, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO 2001, L 106, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003 (DO 2003, L 268, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 2001/18»), interpretada a la luz del Reglamento n.º 1829/2003 y de la Recomendación de la Comisión, de 13 de julio de 2010, sobre directrices para el desarrollo de medidas nacionales de coexistencia destinadas a evitar la presencia accidental de OMG en cultivos convencionales y ecológicos (DO 2010, C 200/1, p. 1; en lo sucesivo, «Recomendación de 13 de julio de 2010»), así como de los artículos 34 TFUE, 35 TFUE y 36 TFUE.

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por una parte, PH, y, por otra, la Regione Autonoma Friuli Venezia Giulia (Región Autónoma de Friul-Venecia Julia, Italia) (en lo sucesivo, «Región FVG») y la Direzione centrale risorse agroalimentari, forestali e ittiche — Servizio foreste e corpo forestale della Regione Autonoma Friuli Venezia Giulia (Dirección Central de Recursos Agroalimentarios, Forestales y Pesqueros — Servicio de Bosques y Cuerpo Forestal de la Región Autónoma de Friul-Venecia Julia, Italia), en relación con una resolución por la que se sanciona a PH con el pago de una multa por violación de la prohibición de cultivar maíz modificado genéticamente.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2001/18

3 El artículo 1 de la Directiva 2001/18, titulado «Objetivo», dispone:

«De conformidad con el principio de cautela, la presente Directiva tiene por objetivo aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros y proteger la salud humana y el medio ambiente cuando:

– se produzcan liberaciones intencionales en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente [(OMG)] para cualquier otro propósito distinto del de su comercialización en la [Unión Europea]

– se comercialicen [OMG] como productos o componentes de productos en la [Unión].»

4 El artículo 4 de dicha Directiva, con el epígrafe «Obligaciones generales», preceptúa:

«1. Los Estados miembros garantizarán, de conformidad con el principio de cautela, la adopción de todas las medidas adecuadas para evitar los efectos negativos en la salud humana y en el medio ambiente que pudieren resultar de la liberación intencional o de la comercialización de OMG. La liberación intencional en el medio ambiente o la comercialización de OMG podrá realizarse únicamente de conformidad con las Partes B o C, respectivamente [que someten esa liberación y comercialización a una autorización previa].

[…]»

5 El artículo 22 de la citada Directiva, que lleva por título «Libre circulación», dispone:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, los Estados miembros no podrán prohibir, restringir o impedir la comercialización de OMG que sean productos o componentes de un producto si cumplen las disposiciones de la presente Directiva.»

6 El artículo 23 de la misma Directiva, bajo la rúbrica «Cláusula de salvaguardia», establece en su apartado 1, párrafos primero y segundo:

«Cuando, por disponer de información nueva o adicional con posterioridad a la fecha de la autorización que afecte a la evaluación del riesgo para el medio ambiente o de una nueva valoración de la información existente a tenor de los conocimientos científicos nuevos o adicionales, un Estado miembro tenga razones suficientes para considerar que un OMG que sea un producto o un componente de un producto y que haya sido debidamente notificado y autorizado por escrito de conformidad con la presente Directiva, constituye un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, podrá restringir o prohibir provisionalmente en su territorio el uso o la venta de dicho OMG que sea un producto o un componente de un producto.

Los Estados miembros garantizarán que en caso de riesgo grave, se aplicarán medidas de emergencia, tales como la suspensión o el cese de la comercialización, incluida la información al público.»

7 El artículo 26 bis de la Directiva 2001/18, titulado «Medidas para evitar la presencia accidental de OMG», dispone:

«1. Los Estados miembros podrán adoptar las medidas adecuadas para impedir la presencia accidental de OMG en otros productos.

2. La Comisión recogerá y coordinará la información basada en estudios a escala [de la Unión] y nacional, observará la evolución relativa a la coexistencia de cultivos en los Estados miembros, y, sobre la base de dicha información y observación, elaborará orientaciones sobre la coexistencia de cultivos modificados genéticamente, cultivos convencionales y cultivos biológicos.»

Reglamento n.º 1829/2003

8 El considerando 9 del Reglamento n.º 1829/2003 tiene el siguiente tenor:

«Los nuevos procedimientos de autorización de alimentos y piensos modificados genéticamente deben incorporar los nuevos principios introducidos en la [Directiva 2001/18]. Además, deben hacer uso del nuevo marco para la evaluación del riesgo en cuestiones de seguridad alimentaria establecido por el Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria [(DO 2002, L 31, p. 1)]. Así pues, la comercialización en la [Unión] de alimentos y piensos modificados genéticamente solo debe autorizarse tras haberse llevado a cabo, bajo responsabilidad de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (denominada en lo sucesivo la Autoridad), una evaluación científica, del mayor nivel posible, de cualquier riesgo que presenten para la salud humana y la sanidad animal y, según el caso, para el medio ambiente. A esta evaluación científica debe seguir una decisión de gestión del riesgo adoptada por la [Unión] de acuerdo con un procedimiento reglamentario que asegure una cooperación estrecha entre la Comisión y los Estados miembros.»

9 El artículo 1 del Reglamento n.º 1829/2003, con el epígrafe «Objeto», dispone:

«El objetivo del presente Reglamento, con arreglo a los principios generales contenidos en el [Reglamento n.º 178/2002], es:

a) sentar las bases para asegurar un nivel elevado de protección de la vida y la salud de las personas, de la sanidad y el bienestar de los animales, del medio ambiente y de los intereses de los consumidores en relación con los alimentos y piensos modificados genéticamente, al tiempo que se asegura el funcionamiento eficaz del mercado interior;

b) establecer procedimientos [de la Unión] para la autorización y supervisión de los alimentos y piensos modificados genéticamente;

c) establecer disposiciones relativas al etiquetado de los alimentos y piensos modificados genéticamente.»

10 El artículo 3 del Reglamento n.º 1829/2003, que lleva por título «Ámbito de aplicación», prevé en su apartado 1:

«La presente sección se aplicará a:

a) los OMG destinados a la alimentación humana;

b) los alimentos que contengan o estén compuestos por OMG;

c) los alimentos que se hayan producido a partir de OMG o que contengan ingredientes producidos a partir de estos organismos.»

11 El artículo 4 de este Reglamento, que lleva por título «Requisitos», dispone:

«1. Los alimentos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 no...

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