Reglamento (CE) nº 282/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CE) nº 1212/2005 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I (Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria) REGLAMENTOS REGLAMENTO (CE) No 282/2009 DEL CONSEJO de 6 de abril de 2009 que modifica el Reglamento (CE) no 1212/2005 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) ('el Reglamento de base'),

Visto el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1212/2005 del Consejo, de 25 de julio de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China (2),

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. MEDIDAS VIGENTES (1) Mediante el Reglamento (CE) no 1212/2005, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo a las importaciones de piezas moldeables de fundición no maleable del tipo utilizado para cubrir o dar acceso a sistemas de superficie o subterráneos, y sus partes, estén o no trabajados a máquina, recubiertos o pintados o que llevan incorporados otros materiales, con excepción de las bocas de incendios, originarios de la República Popular China ('el producto afectado'), normalmente clasificados en los códigos NC 7325 10 50, 7325 10 92 y ex 7325 10 99 (código TARIC 7325 10 99 10). Dado el gran número de partes cooperantes, durante la investigación que llevó a la imposición de las medidas se seleccionó una muestra de productores exportadores chinos.

    (2) A las empresas incluidas en la muestra se les atribuyeron los tipos de derecho individuales establecidos durante la investigación. A las empresas cooperadoras no incluidas en la muestra a las cuales se concedió el trato de economía de mercado de acuerdo con el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base se les atribuyó el tipo de derecho antidumping del 0 % que se aplica a la única empresa incluida en la muestra a la que se concedió el trato de economía de mercado. A las empresas cooperadoras no incluidas en la muestra a las cuales se otorgó un trato individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, de ese mismo Reglamento se les atribuyó el tipo de derecho medio ponderado del 28,6 % aplicable a las empresas a las que se otorgó un trato individual. Se aplicó un derecho del 47,8 % a todas las demás empresas del país.

    (3) El artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1212/2005 ofrece la posibilidad de dar el mismo trato a los productores exportadores chinos que cumplen los cuatro criterios en él establecidos que el mencionado en el considerando 2 para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra ('el trato de nuevo...

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