Reglamento (UE) nº 219/2010 del Consejo, de 15 de marzo de 2010, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 53/2010 en lo que se refiere a las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces y tras la celebración de los acuerdos bilaterales de pesca para 2010 con Noruega y las Islas Feroe

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

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Diario Oficial de la Unión Europea L 71/1

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(Actos no legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (UE) Nº 219/2010 DEL CONSEJO

de 15 de marzo de 2010

por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 53/2010 en lo que se refiere a las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces y tras la celebración de los acuerdos bilaterales de pesca para

2010 con Noruega y las Islas Feroe

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) nº 53/2010

(1) establece, para 2010, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas.

(2) Las posibilidades de pesca de los buques de la UE en las aguas de Noruega y de las Islas Feroe y en las aguas de la UE en relación con las poblaciones compartidas, gestionadas conjuntamente o intercambiadas con estos países, así como las posibilidades de pesca en las aguas de la UE de los buques que enarbolan pabellón de Noruega o de las Islas Feroe, se establecen cada año previa consulta sobre los derechos de pesca reconocidos de conformidad con el procedimiento previsto en los acuerdos o protocolos sobre las relaciones pesqueras con estos países

(2) DO L 226 de 29.8.1980, p. 48 (Noruega); DO L 226 de 29.8.1980, p. 12 (Islas Feroe).

(2).

(3) A la espera de que finalicen las consultas sobre los acuerdos para 2010 con Noruega y las Islas Feroe, el Reglamento (UE) nº 53/2010 establece unas posibilidades de pesca provisionales para las poblaciones de peces afectadas.

(4) El 15 de enero y el 26 de enero de 2010 concluyeron respectivamente las consultas con las Islas Feroe y con Noruega y se establecieron los acuerdos sobre las posibilidades de pesca para 2010. En consecuencia, resulta necesario sustituir las posibilidades de pesca provisionales para las poblaciones de peces afectadas establecidas para 2010 en el Reglamento (UE) nº 53/2010 por las posibilidades de pesca correspondientes a estos acuerdos.

(5) En su reunión anual de 2009, la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central volvió a confirmar que, a partir del 1 de enero de 2010, en dos áreas de altura de la zona de la Convención CCPOC quedaría prohibida la pesca de patudo y rabil desde cerqueros con jareta y se introduciría un límite a las capturas de pez espada para cada miembro de la Convención. Resulta necesario incorporar estas nuevas disposiciones al Derecho de la UE.

(6) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 53/2010 en consecuencia.

(7) A fin de evitar la interrupción de la actividad pesquera, el presente Reglamento deberá aplicarse a partir del 1 de enero de 2010. Por la misma razón, deberá entrar en vigor con carácter inmediato tras su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) nº 53/2010 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 1, se suprime el apartado 2.

(1) DO L 21 de 26.1.2010, p. 1.

L 71/2 ES Diario Oficial de la Unión Europea 19.3.2010

2) Se inserta el artículo siguiente:

Artículo 30 bis

Zonas de veda para la pesca desde cerqueros con jareta

Queda prohibida la pesca de patudo y de rabil desde cerqueros con jareta en las siguientes zonas de altura:

a) las aguas internacionales delimitadas por los límites de las zonas económicas exclusivas de Indonesia, Palaos, Micronesia y Papúa Nueva Guinea;

b) las aguas internacionales delimitadas por los límites de las zonas económicas exclusivas de Micronesia, Islas Marshall, Nauru, Kiribati, Tuvalu, Fiyi, Islas Salomón y Papúa Nueva Guinea.

3) El anexo IA se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

4) El anexo IB se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

5) El anexo IH se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.

6) El anexo III se sustituye por el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2010.

Por el Consejo El Presidente

E. ESPINOSA

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Diario Oficial de la Unión Europea L 71/3

ANEXO I

El anexo IA del Reglamento (UE) nº 53/2010 queda modificado como sigue:

1) La rúbrica correspondiente a la especie «lanzón» en aguas de la UE de las zonas IIa, IIIa y IV se sustituye por la siguiente: «Especie: Lanzón Ammodytidae Zona: Aguas de la UE de las zonas IIa, IIIa y IV (1)

(SAN/2A3A4.) Dinamarca 167 436 Reino Unido 3 660 Alemania 256 Suecia 6 148 UE 177 500 Noruega 20 000 (2) Islas Feroe 2 500 (2) TAC 200 000 TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

(1) Excluidas las aguas situadas a menos de 6 millas de distancia de las líneas de base británicas en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.

(2) Deberá capturarse en la zona IV.»

2) La rúbrica correspondiente a la especie «brosmio» en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII se sustituye por la siguiente: «Especie: Brosmio Brosme brosme Zona: Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII

(USK/567EI) Alemania 4 España 14 Francia 172 Irlanda 17 Reino Unido 83 Otros 4 (1) UE 294 Noruega (2) 2 923 (3) (4) TAC 3 217 TAC analítico

(1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(2) Esta cuota deberá capturarse en aguas de la UE de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII.

(3) De las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción de un 25 % por buque en las zonas Vb, VI y VII. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas Vb, VI y VII no podrá exceder de 3 000 toneladas.

(4) Incluida la maruca. Las cuotas de Noruega son de 6 140 toneladas de maruca y 2 923 toneladas de brosmio; podrán intercambiarse hasta 2 000 toneladas y podrán pescarse solo con palangre en las zonas Vb, VI y VII.»

Diario Oficial de la Unión Europea 19.3.2010

3) La rúbrica correspondiente a la especie «brosmio» en aguas de Noruega de la zona IV se sustituye por la siguiente:

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S E «Especie: Brosmio Brosme brosme Zona: Aguas de Noruega de la zona IV (USK/04-N.) Bélgica 0 Dinamarca 165 Alemania 1 Francia 0 Países Bajos 0 Reino Unido 4 UE 170 TAC No aplicable TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96

4) La rúbrica correspondiente a la especie «arenque» en la zona IIIa se sustituye por la siguiente: «Especie: Arenque (1)

Clupea harengus Zona: IIIa (HER/03A.) Dinamarca 14 010 Alemania 224 Suecia 14 656 UE 28 890 Islas Feroe 450 (2) TAC 33 855 TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

(1) Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla superior o igual a 32 mm.

(2) Debe capturarse en el Skagerrak.»

Diario Oficial de la Unión Europea L 71/5

5) La rúbrica correspondiente a la especie «arenque» en aguas de la UE de la zona IV al norte del paralelo 53° 30' N se sustituye por la siguiente:

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S E «Especie: Arenque (1)

Clupea harengus Zona: Aguas de la UE y de Noruega de la zona IV al norte del paralelo 53° 30' N

(HER/4AB.) Dinamarca 22 497 Alemania 14 147 Francia 9 653 Países Bajos 21 581 Suecia 1 672 Reino Unido 24 223 UE 93 773 Noruega 47 647 (2) TAC 164 300 TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

(1) Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla superior o igual a 32 mm. Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión sus desembarques de arenque desglosados entre las zonas IVa y IVb.

(2) Puede capturarse en aguas de la UE. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC. Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas: Aguas noruegas al sur del paralelo 62° N (HER/*04N-) UE 50 000»

6) La rúbrica correspondiente a la especie «arenque» en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N se sustituye por la siguiente: «Especie: Arenque Clupea harengus Zona: Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (HER/04-N.) Suecia 846 (1) UE 846 TAC 164 300 TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

(1) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán y carbonero se deducirán de la cuota de estas especies.»

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Diario Oficial de la Unión Europea 19.3.2010

7) La rúbrica correspondiente a las capturas accesorias de la especie «arenque» en la zona IIIa se sustituye por la siguiente: «Especie: Arenque (1)

Clupea...

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