Directiva 2003/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado 

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 2003/25/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de abril de 2003 sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEOY EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 80,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) En el marco de la política común de transportes, han de adoptarse medidas adicionales para incrementar la seguridad en el transporte marítimo de pasajeros.

(2) La Comunidad desea evitar, por todos los medios oportunos, los accidentes de navegación en buques de pasaje de transbordo rodado que causen pérdidas humanas.

(3) La flotabilidad de los buques de pasaje de transbordo rodado tras una avería de colisión, tal como se determina en la norma sobre la estabilidad de los buques con avería, es un factor esencial para la seguridad de los pasajeros y de la tripulación y es especialmente importante para las operaciones de búsqueda y rescate. El problema más peligroso para la estabilidad de los buques de pasaje de transbordo rodado con cubiertas para vehículos cerradas, tras una avería de colisión, es el efecto de la acumulación de una cantidad importante de agua en dicha cubierta.

(4) Las personas que viajan en buques de pasaje de transbordo rodado y la tripulación empleada a bordo de dichos buques en la Comunidad deben tener derecho a exigir el mismo nivel elevado de seguridad, independientemente de la zona en que el buque preste su servicio.

(5) Dado que el transporte marítimo de pasajeros tiene repercusiones en el mercado interior, la actuación de alcance comunitario es el modo más eficaz de establecer un nivel mínimo común de seguridad para los buques en toda la Comunidad.

(6) La actuación comunitaria es el modo más adecuado para garantizar el cumplimiento armonizado de los principios acordados en el seno en la Organización Marítima Internacional (OMI) y evitar así falseamientos de la competencia entre los operadores de buques de pasaje de transbordo rodado que prestan sus servicios en la Comunidad.

(7) Las prescripciones generales de estabilidad para los buques de pasaje de transbordo rodado con avería se establecieron a escala internacional por medio de la Conferencia SOLAS (Safety of Life at Sea) de 1990 y se incluyeron en la regla II-1/B/8 del Convenio SOLAS (norma SOLAS 90). Estas prescripciones son aplicables en toda la Comunidad habida cuenta de la aplicación directa del Convenio SOLAS a los viajes internacionales y a la aplicación a los viajes nacionales de la Directiva 98/18/CE del Consejo, de 17 de marzo de 1998, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (4).

(8) La norma de estabilidad con avería de SOLAS 90 incluye implícitamente el efecto del agua que entra en la cubierta con un estado de la mar con una altura representativa de ola de 1,5 m aproximadamente.

(9) La Resolución 14 de la OMI adoptada en la Conferencia SOLAS de 1995 autorizaba a los miembros de la OMI a celebrar acuerdos regionales si consideran que las condiciones marítimas preponderantes y otras condiciones locales requieren prescripciones específicas de estabilidad en una zona determinada.

(10) Ocho países de Europa Septentrional, incluidos siete Estados miembros, decidieron el 28 de febrero de 1996,

en Estocolmo, introducir una norma de estabilidad más estricta para los buques de pasaje de transbordo rodado con avería, a fin de tener en cuenta el efecto de la acumulación de agua en la cubierta y permitir al buque conservar la flotabilidad en condiciones más adversas que las de la norma SOLAS90, hasta 4 m de altura representativa de ola.

(11) En virtud de dicho acuerdo, denominado «Acuerdo de Estocolmo», la norma específica de estabilidad está directamente relacionada con la zona marítima en que navega el buque y, más aún, con la altura representativa de ola registrada en la zona de operaciones. La altura representativa de ola de la zona en que navega el buque determina la altura de ola en la cubierta para vehículos que se produciría en caso de daño accidental.

(1) DO C 20 E de 28.1.2003, p. 21.

(2) Dictamen emitido el 11 de diciembre de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 7 de noviembre de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de marzo de 2003.

(4) DO L 144 de 15.5.1998, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 324 de 29.11.2002, p. 53).

(12) Al concluir la Conferencia en la que se adoptóel Acuerdo de Estocolmo, la Comisión observó que éste no era aplicable en otras partes de la Comunidad y anunció su intención de examinar las condiciones locales preponderantes en que navegan los buques de pasaje de transbordo rodado en todas las aguas europeas y de tomar las iniciativas oportunas.

(13) El Consejo incluyó una declaración en las actas de su reunión no 2074, de 17 de marzo de 1998, en la que subrayaba la necesidad de garantizar el mismo nivel de seguridad en todos los transbordadores de pasajeros que presten sus servicios en condiciones similares, ya sea en viajes nacionales o internacionales.

(14) El Parlamento Europeo, en su Resolución de 5 de octubre de 2000 sobre el desastre del «Samina» (1),

declaró explícitamente que espera la evaluación por la Comisión de la eficacia del Acuerdo de Estocolmo y otras medidas dirigidas a mejorar la estabilidad y la seguridad de los buques de pasaje.

(15) Un estudio de la Comisión ha puesto de manifiesto la similitudentre las condiciones de altura de ola en las aguas del sur y del norte de Europa. Si bien es cierto que las condiciones meteorológicas en el sur suelen ser más favorables, la norma de estabilidad determinada en el contexto del Acuerdo de Estocolmo se basa únicamente en el parámetro de la altura representativa de ola y en el modo en que ésta influye en la acumulación de agua en la cubierta de transbordo rodado.

(16) La aplicación de normas de seguridad a escala comunitaria en lo que se refiere a las prescripciones de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado es esencial para la seguridad de estos buques y debe integrarse en un marco común de seguridad marítima.

(17) Para aumentar la seguridad y evitar el falseamiento de la competencia, las normas comunes de seguridad sobre estabilidad deben aplicarse a todos los buques de pasaje de transbordo rodado, con independencia del pabellón que enarbolen, que presten servicios regulares con destino u origen enpuertos de los Estados miembros en viajes internacionales.

(18) La seguridad de los buques es competencia principal del Estado del pabellón, por lo que cada Estado miembro debe garantizar el cumplimiento de las prescripciones de seguridad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado que enarbolen su pabellón.

(19) La presente Directiva también debe ir dirigida a los Estados miembros en su calidad de Estados de acogida.

Las responsabilidades derivadas de dicha condición se basan en las que recaen de manera concreta en el Estado del puerto, que son plenamente acordes con lo estipulado en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM) de 1982.

(20) Las prescripciones específicas de estabilidad que instaura la presente Directiva se basan en un método, tal como queda establecido en los anexos del Acuerdo de Estocolmo, que calcula la altura de ola en la cubierta tras una avería de colisión en función de dos parámetros básicos: el francobordo residual del buque y la altura representativa de ola en la zona marítima en la que el buque presta su servicio.

(21) Los Estados miembros deben determinar y dar a conocer las alturas representativas de ola en las zonas marítimas que cuenten conpuertos con servicio regular de buques de pasaje de transbordo rodado a partir de o con destino a los mismos. En las rutas internacionales, las alturas representativas de ola deben establecerse, siempre que ello sea aplicable y posible, previo acuerdo entre los Estados de ambos extremos de la ruta. También podrán determinarse alturas representativas de ola para la prestación de servicios...

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