Reglamento (CE) nº 584/2008 de la Comisión, de 20 de junio de 2008, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al objetivo comunitario de reducción de la prevalencia de la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium en los pavos (1)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 584/2008 DE LA COMISIÓN de 20 de junio de 2008 por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al objetivo comunitario de reducción de la prevalencia de la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium en los pavos (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, y su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1) La finalidad del Reglamento (CE) no 2160/2003 es garantizar que se adopten medidas apropiadas y eficaces para detectar y controlar la salmonela y otros agentes zoonóticos en todas las fases pertinentes de la producción, transformación y distribución, en particular en la producción primaria, con objeto de reducir su prevalencia y el riesgo que suponen para la salud pública.

(2) El Reglamento (CE) no 2160/2003 dispone que debe establecerse el objetivo comunitario de reducir en la producción primaria la prevalencia de todos los serotipos de salmonela de importancia sanitaria en los pavos. Esta reducción es importante, dadas las estrictas medidas que, de conformidad con dicho Reglamento, deben aplicarse a partir del 12 de diciembre de 2010 a la carne fresca procedente de manadas de pavos infectadas. En particular, la carne fresca de aves de corral, incluida la de pavo, no puede comercializarse para el consumo humano a menos que cumpla el criterio de 'ausencia de salmonela en 25 g'.

(3) El Reglamento (CE) no 2160/2003 establece que el objetivo comunitario debe incluir una expresión numérica del porcentaje máximo de unidades epidemiológicas que siguen siendo positivas o del porcentaje mínimo de reducción del número de unidades epidemiológicas que continúan siendo positivas, así como el plazo máximo en el que debe alcanzarse el objetivo y la definición de los programas de pruebas necesarios para verificar su consecución. Asimismo, cuando proceda, debe definir los serotipos de importancia sanitaria.

(4) El Reglamento (CE) no 2160/2003 dispone que, al fijar el objetivo comunitario, deben tenerse en cuenta tanto la experiencia adquirida con las actuales medidas nacionales de control como la información proporcionada a la Comisión o a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria conforme a los requisitos comunitarios vigentes, en particular en el contexto de la información que establece la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos (2), y, en particular, su artículo 5.

(5) El citado Reglamento (CE) no 2160/2003 prescribe que, al definir cada objetivo comunitario, la Comisión ha de facilitar un análisis de sus costes y beneficios previstos.

Sin embargo, no obstante dicha disposición, el objetivo comunitario para los pavos, que se refiere a la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium, puede fijarse por un período transitorio sin efectuar dicho análisis.

(6) De conformidad con la Decisión 2006/662/CE de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para un estudio de referencia sobre la prevalencia de Salmonella en pavos que se llevará a cabo en los Estados miembros (3), se han recogido datos comparables sobre la prevalencia de los serotipos de salmonela en manadas de pavos de los Estados miembros.

(7) El Reglamento (CE) no 2160/2003 establece que, durante un período transitorio de tres años, el objetivo comunitario para los pavos ha de abarcar únicamente la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium. Una vez transcurrido ese período, podrán tomarse en consideración otros serotipos de importancia sanitaria.

(8) Para verificar los avances en la consecución del objetivo comunitario, es necesario establecer en el presente Reglamento que se efectúen muestreos repetidos en manadas de pavos.

(9) Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 2160/2003, se consultó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) sobre la fijación del objetivo comunitario para los pavos.

ES21.6.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 162/3 (1) DO L 325 de 12.12.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1237/2007 de la Comisión (DO L 280 de 24.10.2007, p. 5).

(2) DO L 325 de 12.12.2003, p. 31. Directiva modificada por la Directiva 2006/104/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

(3) DO L 272 de 3.10.2006, p. 22.

(10) El 28 de abril de 2008, el Grupo de Expertos para la Recopilación de Datos sobre Zoonosis de la EFSA adoptó un informe sobre el análisis del estudio de referencia relativo a la prevalencia de la salmonela en manadas de pavos en la Unión Europea, 2006-2007, cuya parte A se refiere a las estimaciones de la prevalencia de la salmonela.

(11) De acuerdo con el Reglamento (CE) no 646/2007 de la Comisión, de 12 de junio de 2007, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del...

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