Directiva 91/688/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1991, por la que se modifica la Directiva 72/462/CEE relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, de carnes frescas o de productos a base de carne procedentes de países terceros          

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 11 de diciembre de 1991 por la que se modifica la Directiva 72/462/CEE relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, de carnes frescas o de productos a base de carne procedentes de países terceros (91/688/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Directiva 72/462/CEE del Consejo (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/266/CEE (5), determina en particular las condiciones que deben reunir las importaciones, en lo referente a la peste porcina clásica, de cerdos vivos, carne fresca de cerdo y productos a base de carne procedentes de países terceros;

Considerando que, dada la mejora experimentada por el estado sanitario en la Comunidad en lo que se refiere a la peste porcina clásica y que se ha abandonado la vacunación sistemática contra dicha enfermedad, resulta necesario modificar las condiciones ya establecidas para la importación de cerdos vivos, carne fresca de cerdo y productos a base de carne,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 72/462/CEE quedará modificada como sigue:

1) En el artículo 6 se añadirán los apartados siguientes:

4. En relación con la peste porcina clásica, los cerdos deberán proceder del territorio de un país tercero que:

- esté indemne de peste porcina clásica desde al menos doce meses;

- no haya autorizado la vacunación en los últimos doce meses;

- no admita la entrada en su territorio de cerdos vivos que hayan sido vacunados en los últimos doce meses.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, se podrá decidir, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 29, autorizar la importación de cerdos procedentes de una parte del territorio de un país tercero siempre que esté prohibida en todo el territorio de dicho país la vacunación contra la peste porcina clásica y que esa parte del territorio del país tercero reúna las condiciones establecidas en el apartado 4.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, en caso de aparecer la peste porcina clásica en uno de los países terceros que reúnan las condiciones establecidas en dicho apartado, se podrá...

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