Directiva 2003/27/CE de la Comisión, de 3 de abril de 2003, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 96/96/CE en lo que se refiere a la inspección de las emisiones de gases de escape de los vehículos de motor 

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Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA 2003/27/CE DE LA COMISIÓN de 3 de abril de 2003 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 96/96/CE en lo que se refiere a la inspección de las emisiones de gases de escape de los vehículos de motor (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 96/96/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/11/CE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) Los programas Auto-Oil, que se iniciaron en 1992 para proporcionar una base analítica a la fijación de normas sobre las emisiones de los vehículos y la calidad del combustible para el año 2000 y siguientes, a fin de alcanzar los objetivos de calidad del aire, con un especial hincapié en la reducción de las emisiones del transporte por carretera, reconocieron que el nivel de mantenimiento del vehículo de motor es un factor clave del efecto que ejerce el tráfico en la calidad del aire.

(2) La Directiva 96/96/CE especifica las pruebas que deberán realizarse en la inspección periódica para controlar que las emisiones de los vehículos de motor de gasolina y de los vehículos con motor diésel se mantengan dentro de límites aceptables.

(3) La Comisión creó un grupo de trabajo de expertos del Comité Internacional de Inspección Técnica de Vehículos Automotores (International Motor Vehicle Inspection Committee, CITA) y de otras organizaciones de este campo, que se reunió a lo largo del año 2000. El grupo estudió, entre otras cosas, la posibilidad de modificar los límites fijados para los controles de emisión en la Directiva 96/96/CE y en la Directiva 2000/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2000,

relativa a las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en la Comunidad (3), a fin de determinar si podían conseguirse mejoras en lo que afecta al medio ambiente. El grupo llegó a la conclusión de que, de forma invariable, los límites prescritos están muy por encima de lo que los vehículos pueden alcanzar en la práctica llevando un buen mantenimiento;

es decir, los límites actuales no son todo lo efectivos que podrían ser para facilitar la detección de los grandes emisores, es decir, de los vehículos cuyas emisiones de gases de escape son, como mínimo, un 50 % superiores a lo que cabría esperar de un vehículo con un mantenimiento correcto.

(4) Las medidas previstas en la presente Directiva son conformes al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de la Directiva sobre la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques,

instituido por el artículo 8 de la Directiva 96/96/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo II de la Directiva 96/96/CE se modificará tal como establece el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2 1 Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas necesarias para darcumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar el 1 de enero de 2004. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones,

éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

  1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los textos de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2003.

Por la Comisión Loyola DE PALACIO...

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