Reglamento (CE) nº 1379/2006 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2006, por el que se prohíbe la pesca de brótola de fango en las zonas CIEM VIII, IX (aguas comunitarias y aguas internacionales) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 1379/2006 DE LA COMISIÓN de 18 de septiembre de 2006 por el que se prohíbe la pesca de brótola de fango en las zonas CIEM VIII, IX (aguas comunitarias y aguas internacionales) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 2270/2004 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, que fija para 2005 y 2006 las posibilidades de pesca de los buques pesqueros comunitarios para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (3), fija las cuotas para 2005 y 2006.

(2) Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2006.

(3) Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota La cuota de pesca asignada para el año 2006 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al...

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