Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Liechtenstein relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses

SectionProtocolo
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

24.12.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 339/3

LA UNIÓN EUROPEA

y

EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN, en lo sucesivo denominado «Liechtenstein»

denominados en lo sucesivo «la Parte Contratante» o, conjuntamente, «las Partes Contratantes»,

CON VISTAS A la aplicación de la Norma de Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras de la OCDE, denominada en lo sucesivo «Norma Internacional», en un marco de cooperación que tenga en cuenta los intereses legítimos de ambas Partes Contratantes;

CONSIDERANDO que las Partes Contratantes convienen en que, de conformidad con la Norma Internacional y a los efectos de la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Liechtenstein relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (denominado en lo sucesivo «Acuerdo»), en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo, los Comentarios al Modelo de Acuerdo entre Autoridades Competentes y el Estándar Común de Información de la OCDE deben ser una fuente de ilustración o interpretación y con el fin de garantizar la coherencia en la aplicación;

CONSIDERANDO que las Partes Contratantes tienen una larga y estrecha relación con respecto a la asistencia mutua en asuntos fiscales, en particular en relación con la aplicación de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (1), y desean mejorar el cumplimiento fiscal internacional reforzando esa relación;

CONSIDERANDO que las Partes Contratantes desean celebrar un acuerdo para mejorar el cumplimiento fiscal internacional basado en el intercambio automático de información recíproco, sujeto a una determinada confidencialidad y otras medidas de protección, incluidas disposiciones que limiten la utilización de la información intercambiada;

CONSIDERANDO que Liechtenstein se adhirió al Espacio Económico Europeo (EEE) en 1995;

CONSIDERANDO que las Conclusiones sobre un mercado único homogéneo ampliado y las relaciones de la UE con países occidentales no pertenecientes a la Unión Europea, adoptadas por el Consejo de la Unión Europea en diciembre de 2014, reconocían el papel clave desempeñado por el Acuerdo del Espacio Económico Europeo a lo largo de los últimos veinte años en el avance de las relaciones económicas y la integración del mercado interior entre la UE y los Estados miembros de la AELC que son parte en el EEE;

CONSIDERANDO que el Acuerdo en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo debe seguir entendiéndose sin perjuicio de los derechos de los Estados miembros, por una parte, y de Liechtenstein, por otra, de tratar bilateralmente otras cuestiones relativas a la cooperación en materia fiscal, incluidas las cuestiones de la doble imposición, siempre y cuando las obligaciones establecidas en virtud del Acuerdo en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo no resulten afectadas;

CONSIDERANDO que el artículo 10 del Acuerdo en la forma anterior a su modificación mediante el presente Protocolo modificativo, que establece actualmente que el intercambio de información previa petición se limite a las conductas que constituyan fraude fiscal y actos similares, debe adaptarse a la norma de la OCDE sobre transparencia e intercambio de información en el ámbito fiscal en su versión vigente en el momento de la firma del presente Protocolo modificativo. Esta adaptación debe entenderse sin perjuicio de las posibilidades de plantear, independientemente de las negociaciones contempladas en el artículo 10, apartado 4, del Acuerdo en la forma anterior a su adaptación, otras cuestiones fiscales, incluidas las relativas a la eliminación o reducción de la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta, como prevé el Memorando de Entendimiento del Acuerdo en la forma anterior a su modificación mediante el presente Protocolo modificativo. A este respecto, la UE y sus Estados miembros tomarán en cuenta la decisión de Liechtenstein de establecer medidas equivalentes a las previstas en la legislación de la UE relativas al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional;

CONSIDERANDO que la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (2) establece normas específicas de protección de datos que también se aplican a los intercambios de información cubiertos por el presente Protocolo modificativo;

CONSIDERANDO que Liechtenstein ha incorporado la Directiva 95/46/CE mediante la Ley de Protección de Datos de 14 de marzo de 2002 (3);

CONSIDERANDO que los Estados miembros y Liechtenstein disponen de: i) salvaguardias adecuadas para mantener la confidencialidad de la información recibida en virtud del Acuerdo en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo y limitar su uso a los fines y por las personas o autoridades encargadas de la determinación, recaudación o cobro de los impuestos, los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, la resolución de los recursos relativos a los mismos o la supervisión de lo anterior, así como a otros fines autorizados, y ii) la infraestructura necesaria para una relación eficaz en materia de intercambio de información (incluidos procesos establecidos para garantizar intercambios de información oportunos, precisos, seguros y confidenciales, comunicaciones eficaces y fiables, y capacidades para resolver rápidamente las cuestiones y preocupaciones relacionadas con los intercambios o las solicitudes de intercambio y para gestionar las disposiciones del artículo 4 del Acuerdo en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo);

CONSIDERANDO que las «instituciones financieras obligadas a comunicar información», las «autoridades competentes» que envían información y las que la reciben, como responsables del tratamiento de datos, deben conservar la información tratada con arreglo al Acuerdo en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo por un tiempo no superior al necesario para alcanzar los fines de este. Dadas las diferencias entre las legislaciones de los Estados miembros y de Liechtenstein, el período máximo de retención debe fijarse en remisión a los plazos observados por cada responsable del tratamiento de datos con arreglo a la normativa fiscal nacional;

CONSIDERANDO que las categorías de «instituciones financieras obligadas a comunicar información» y de «cuentas sujetas a comunicación de información» en el ámbito del Acuerdo, en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo, van dirigidas a limitar las oportunidades de que los contribuyentes eviten que se comunique información a ellos referida mediante una transferencia de sus activos a «instituciones financieras» o mediante la inversión en productos financieros fuera del ámbito del Acuerdo, en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo. No obstante, se deben excluir de su ámbito de aplicación algunas cuentas e «instituciones financieras» que presentan un bajo riesgo de utilización para la evasión fiscal. Por lo general, no deben incluirse umbrales, ya que se pueden eludir con facilidad dividiendo las cuentas en diferentes «instituciones financieras». La información financiera que es obligatorio transmitir e intercambiar se refiere no solo a todos los ingresos pertinentes (intereses, dividendos y tipos similares de rentas), sino también a los saldos en cuentas y los ingresos derivados de la venta de «activos financieros» con el objeto de hacer frente a situaciones en las que el contribuyente intente ocultar un patrimonio que en sí mismo represente ingresos o activos sobre los cuales se hayan evadido impuestos. Por consiguiente, el proceso de comunicación de información con arreglo al Acuerdo, en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo, es necesario y proporcionado para permitir que las administraciones tributarias de los Estados miembros y Liechtenstein identifiquen a los contribuyentes en cuestión de manera correcta e inequívoca, administren y ejecuten su normativa tributaria en situaciones transfronterizas, evalúen la probabilidad de que se haya producido una evasión fiscal y eviten investigaciones adicionales innecesarias,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

El Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Liechtenstein relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (denominado en lo sucesivo el «Acuerdo») se modificará como sigue:

1) El título del Acuerdo se sustituye por el título siguiente: «Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional».

2) Los artículos 1 a 21 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 1 Definiciones 1. A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: a) “Unión Europea”: la Unión tal como se establece en el Tratado de la Unión Europea, que incluye los territorios en los que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en las condiciones previstas por este último; b) “Estado miembro”: uno de los Estados miembros de la Unión Europea; c) “Liechtenstein”: el Principado de Liechtenstein; d) “autoridades competentes de Liechtenstein” y “autoridades competentes de los Estados miembros”: las autoridades enumeradas en el anexo III, letras a) y b) a ac), respectivamente; este anexo será parte integrante del presente Acuerdo; la lista de “autoridades competentes” que...

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