Proyecto de Reglamento del Consejo relativo a las estadísticas de gestión de residuos

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

Proyecto de Reglamento del Consejo relativo a las estadÌsticas de gestiÛn de residuos (1999/C 87/02) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(1999) 31 final – 99/0010 (CNS) (Presentado por la ComisiÛn el 27 de enero de 1999) EL CONSEJO DE LA UNI”N EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artÌculo 213,

Visto el proyecto de Reglamento presentado por la ComisiÛn,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comite' EconÛmico y Social, (1) Considerando que la Comunidad necesita estadÌsticas comunitarias periÛdicas sobre la producciÛn y gestiÛn de los residuos procedentes de las empresas y hogares para controlar la aplicaciÛn de los tres principios de prevenciÛn de los residuos, de maximizaciÛn de la recuperaciÛn y de eliminaciÛn segura, propios de la polÌtica de gestiÛn de residuos;

(2) Considerando que deben definirse los te'rminos de descripciÛn de residuos y gestiÛn de residuos para obtener resultados estadÌsticos comparables en este a'mbito;

(3) Considerando que la polÌtica de gestiÛn de residuos ha permitido el establecimiento de una serie de principios que deben respetar las unidades de producciÛn y gestiÛn de residuos; que ello requiere la supervisiÛn de los residuos en los diversos puntos del flujo de residuos: producciÛn, recogida, y tratamiento y eliminaciÛn de residuos;

(4) Considerando que el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadÌstica comunitaria (1 ) constituye el marco de referencia de las disposiciones del presente Reglamento;

(5) Considerando que para garantizar la comparabilidad de los resultados, las estadÌsticas sobre los residuos debera'n presentarse de conformidad con un desglose determinado, en una forma apropiada y en un plazo fijado a partir de que finalice el anƒo de referencia;

(6) Considerando que, de conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad establecidos en la letra b) del artÌculo 3 del Tratado, los objetivos de la medida propuesta, en particular el establecimiento de un marco para la producciÛn de estadÌsticas comunitarias sobre la gestiÛn de residuos, no puede alcanzarse de forma satisfactoria por los Estados miembros, dada la necesidad de definir los te'rminos correspondientes a la descripciÛn y gestiÛn de residuos y para garantizar la comparabilidad de las estadÌsticas que aportan los Estados miembros, y que sÌ puede alcanzarse a nivel comunitario; que el presente Reglamento se limita al mÌnimo necesario para alcanzar dichos objetivos y no va ma's alla' de lo que resulta necesario para su consecuciÛn;

(7) Considerando que los Estados miembros pueden necesitar un perÌodo transitorio para la adaptaciÛn o la elaboraciÛn de sus estadÌsticas de residuos;

(8) Considerando que la aplicaciÛn del presente Reglamento, asÌ como para su adaptaciÛn al progreso econÛmico y te'cnico precisan una estrecha colaboraciÛn entre la ComisiÛn y los Estados miembros en el marco del Comite' del programa estadÌstico;

(9) Considerando que la ComisiÛn ha consultado al Comite' del programa estadÌstico,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

ArtÌculo 1
  1. El objetivo del presente Reglamento es establecer un marco para la elaboraciÛn de estadÌsticas comunitarias sobre la gestiÛn de los residuos.

  2. Los Estados miembros y la ComisiÛn, en sus respectivos a'mbitos de competencia, elaborara'n estadÌsti-(1) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1.

    C 87/22 29.3.1999Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

    cas comunitarias sobre la gestiÛn de residuos procedentes de empresas y hogares.

  3. Las estadÌsticas cubrira'n las a'reas siguientes:

    1. producciÛn y recuperaciÛn de residuos por actividades econÛmicas segu'n el anexo I;

    2. recogida de residuos dome'sticos y similares por empresas y sistema municipal de recogida segu'n el anexo II;

    3. incineraciÛn, compostaje y eliminaciÛn de residuos por empresas y autoridades municipales segu'n el anexo III.

    En la elaboraciÛn de estadÌsticas, los Estados miembros y la ComisiÛn se ajustara'n a las equivalencia entre el cata'logo europeo de residuos (CER), creado por la DecisiÛn 94/3/CE de la ComisiÛn(1 ) y el sistema de agregaciÛn por sustancias establecido en el anexo IV del presente Reglamento.

ArtÌculo 2

A efectos del presente Reglamento, se entendera' por:

  1. 'residuos', cualquier sustancia u objeto, dividido en las categorÌas fijadas en el anexo I de la Directiva 75/444/CEE del Consejo (2 ), del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intenciÛn o la obligaciÛn de desprenderse;

  2. 'gestiÛn', la producciÛn recogida, transporte, recuperaciÛn y eliminaciÛn de residuos, incluida la supervisiÛn de tales operaciones y la rehabilitaciÛn de los vertederos;

  3. 'reciclado', la transformaciÛn de los residuos, en un proceso de producciÛn, para su fin inicial o para otros fines, incluido el reciclado orga'nico pero no la recuperaciÛn de energÌa;

  4. 'recuperaciÛn', cualquier operaciÛn de gestiÛn de residuos que permita obtener un producto con un beneficio econÛmico o ecolÛgico potencial, incluido el reciclado y la recuperaciÛn de energÌa;

  5. 'eliminaciÛn', cualquier operaciÛn de gestiÛn de residuos para la preparaciÛn o tratamiento final de los mismos;

  6. 'residuos peligrosos', cualquier residuo definido en cumplimiento del apartado 4 del artÌculo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo (3 ), tal y como aparecen enumerados en la DecisiÛn 94/904/CE del Consejo (4 ), o que algu'n Estado miembro considere que posee las propiedades enumeradas en el anexo III de la Directiva 91/689/CEE;

  7. 'residuos no peligrosos', los residuos no incluidos en el punto f);

  8. 'vertedero', emplazamiento para el depÛsito de residuos sobre o bajo la tierra, incluidos los vertederos internos (es decir, vertederos situados en el lugar de producciÛn donde se eliminan los residuos producidos) y excluidas las instalaciones donde se descargan los residuos para permitir su preparaciÛn con vistas a su posterior transporte para la recuperaciÛn, el tratamiento o la eliminaciÛn en otro lugar y el depÛsito temporal de residuos (es decir, de menos de un anƒo) antes de su recuperaciÛn, tratamiento o eliminaciÛn.

ArtÌculo 3
  1. Los Estados miembros obtendra'n, siempre que se cumplan los requisitos de calidad y precisiÛn, los datos necesarios para especificaciÛn de las caracterÌsticas enumeradas en los anexos I, II y III a que hace referencia el artÌculo 1 mediante:

    – encuestas obligatorias, – otras fuentes, – procedimientos de estimaciÛn estadÌstica, o – una combinaciÛn de estos medios.

    Para reducir la carga que representa la respuesta, las autoridades nacionales y la autoridad comunitaria, dentro de los lÌmites y las condiciones fijados por cada Estado miembro y por la ComisiÛn en sus a'mbitos respectivos de competencia, tendra'n acceso a fuentes de datos administrativos.

  2. A fin de reducir la carga administrativa para las pequenƒas empresas, se excluira' de las encuestas obligatorias a las empresas de menos de diez trabajadores.

    (1 ) DO L 5 de 7.1.1994, p. 15.

    (2) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39.

    (3 ) DO L 377 de 31.12.1991, p. 20.

    (4) DO L 356 de 31.12.1994, p. 14.

    29.3.1999 C 87/23Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

  3. Los Estados miembros presentara'n resultados estadÌsticos, segu'n el desglose estipulado en los anexos I, II y III.

  4. Los Estados miembros transmitira'n los resultados, incluidos los datos confidenciales, a Eurostat en un formato apropiado y en el plazo fijado despue's de que finalicen los perÌodos de referencia, segu'n lo establecido en los anexos I, II y III.

ArtÌculo 4

Durante un perÌodo transitorio, que no podra' ser superior a tres anƒos desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la ComisiÛn podra'...

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