Directiva 89/517/CEE de la Comisión, de 1 de agosto de 1989, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/761/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los proyectores para vehículos de motor que cumplan la función de luces de carretera y/o de luces de cruce y sobre las lámparas eléctricas de incandescencia para dichos proyectores

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DE LA COMISIÓN de 1 de agosto de 1989 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/761/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los proyectores para vehículos de motor que cumplan la función de luces de carretera y/o de luces de cruce y sobre las lámparas eléctricas de incandescencia para dichos proyectores (89/517/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos de motor y de sus remolques (1), modificada en último lugar por la Directiva 87/403/CEE (2), y, en particular, su artículo 11,

Vista la Directiva 76/761/CEE del Consejo, de 27 julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los proyectores para vehículos de motor que cumplan la función de luces de carretera y/o de luces de cruce, y sobre las lámparas eléctricas de incandescencia para dichos proyectores (3), modificada en último lugar por la Directiva 87/354/CEE (4), y, en particular, su artículo 10,

Considerando que, a la luz de la experiencia adquirida y teniendo en cuenta el estado actual de la técnica, es posible actualmente completar y adaptar mejor determinados requisitos a las condiciones reales del tráfico, ofreciendo así mayor seguridad a los ocupantes de los vehículos y a los demás usuarios de la carretera;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas destinadas a eliminar los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los vehículos de motor,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La lista de los Anexos y los Anexos I, II, V y VI de la Directiva 76/761/CEE se modificarán de conformidad con el Anexo de la presente Directiva.

Se añadirá un nuevo Anexo VII, que figura igualmente en el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2 1 A partir del 1 de enero de 1990, los Estados miembros no podrán:
  1. - denegar, para un tipo de vehículo, la homologación CEE o la expedición del documento a que se refiere el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE o la homologación nacional;

    - ni prohibir la primera entrada en servicio de los vehículos,

    por motivos relacionados con los proyectores que realicen la función de luces de carretera y/o de luces de cruce, así como las lámparas eléctricas de incandescencia para dichos proyectores, en lo sucesivo denominados «proyectores» y «lámparas» respectivamente, si éstos cumplen las disposiciones de la presente Directiva.

  2. - ni denegar, para un tipo de proyector y para un tipo de lámpara, la homologación CEE o la homologación nacional si dichos proyectores y dichas lámparas cumplen las disposiciones de la presente Directiva;

    - ni prohibir la comercialización de proyectores y de lámparas si éstos llevan la marca de homologación CEE concedida de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva.

    1. A partir del 1 de julio de 1990, los Estados miembros:

  3. - ya no podrán expedir el documento a que se refiere el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE para un tipo de vehículo, cuyos proyectores y lámparas no cumplan las disposiciones de la presente Directiva;

    - podrán denegar la homologación nacional para un tipo de vehículo, cuyos proyectores y lámparas no cumplan las disposiciones de la presente Directiva;

  4. - ya no podrán conceder la homologación CEE para un tipo de proyector y para un tipo de lámpara si éstos no cumplen las disposiciones de la presente Directiva;

    - podrán denegar la homologación nacional para un tipo de proyector y un tipo de lámpara, si éstos no cumplen las disposiciones de la presente Directiva.

    1. A partir del 1 de abril de 1994, los Estados miembros podrán prohibir la primera entrada en servicio de los

      vehículos cuyos proyectores y lámparas no cumplan las disposiciones de la presente Directiva, así como la comercialización de dichos proyectores y de dichas lámparas que no lleven la marca de homologación concedida de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva.

    2. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 2, los Estados miembros seguirán reconociendo la homologación CEE que se haya concedido a un tipo de proyector o a un tipo de lámpara de conformidad con las disposiciones de la Directiva 76/761/CEE que vayan a instalarse en vehículos que ya estén en circulación.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, el 31 de diciembre de 1989. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Las disposiciones adoptadas en virtud del párrafo primero se referirán explícitamente a la presente Directiva.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 1989.

Por la Commisión

Martin BANGEMANN

Vicepresidente

(1) DO No L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.

(2) DO No L 220 de 8. 8. 1987, p. 44.

(3) DO No L 262 de 27. 9. 1976, p. 96.

(4) DO No L 192 de 11. 7. 1987, p. 43. ANEXO A la lista de Anexos, y a continuación del Anexo VI, se añadirá el nuevo Anexo VII siguiente:

Anexo VII

- Ensayos de estabilidad del comportamiento fotométrico de los proyectores en funcionamiento

.

El Anexo I se modificará como sigue:

Los puntos 1 a 1.1.5 se sustituirán por los puntos siguientes:

«1.

DEFINICIONES

«1.1.

Las definiciones que figuran en la Directiva 76/756/CEE, definiciones relativas a:

«1.1.1.

- luces de carretera

«1.1.2.

- luces de cruce

«1.1.3.

- luz

«1.1.4.

- fuente luminosa en lo que se refiere a las lámparas de incandescencia

«1.1.5.

- luces independientes

«1.1.6.

- luces...

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