Directiva 89/517/CEE de la Comisión, de 1 de agosto de 1989, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/761/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los proyectores para vehículos de motor que cumplan la función de luces de carretera y/o de luces de cruce y sobre las lámparas eléctricas de incandescencia para dichos proyectores
Section | Directive |
Issuing Organization | Comisión de las Comunidades Europeas |
DIRECTIVA DE LA COMISIÓN de 1 de agosto de 1989 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/761/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los proyectores para vehículos de motor que cumplan la función de luces de carretera y/o de luces de cruce y sobre las lámparas eléctricas de incandescencia para dichos proyectores (89/517/CEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos de motor y de sus remolques (1), modificada en último lugar por la Directiva 87/403/CEE (2), y, en particular, su artículo 11,
Vista la Directiva 76/761/CEE del Consejo, de 27 julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los proyectores para vehículos de motor que cumplan la función de luces de carretera y/o de luces de cruce, y sobre las lámparas eléctricas de incandescencia para dichos proyectores (3), modificada en último lugar por la Directiva 87/354/CEE (4), y, en particular, su artículo 10,
Considerando que, a la luz de la experiencia adquirida y teniendo en cuenta el estado actual de la técnica, es posible actualmente completar y adaptar mejor determinados requisitos a las condiciones reales del tráfico, ofreciendo así mayor seguridad a los ocupantes de los vehículos y a los demás usuarios de la carretera;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas destinadas a eliminar los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los vehículos de motor,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
La lista de los Anexos y los Anexos I, II, V y VI de la Directiva 76/761/CEE se modificarán de conformidad con el Anexo de la presente Directiva.
Se añadirá un nuevo Anexo VII, que figura igualmente en el Anexo de la presente Directiva.
-
- denegar, para un tipo de vehículo, la homologación CEE o la expedición del documento a que se refiere el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE o la homologación nacional;
- ni prohibir la primera entrada en servicio de los vehículos,
por motivos relacionados con los proyectores que realicen la función de luces de carretera y/o de luces de cruce, así como las lámparas eléctricas de incandescencia para dichos proyectores, en lo sucesivo denominados «proyectores» y «lámparas» respectivamente, si éstos cumplen las disposiciones de la presente Directiva.
-
- ni denegar, para un tipo de proyector y para un tipo de lámpara, la homologación CEE o la homologación nacional si dichos proyectores y dichas lámparas cumplen las disposiciones de la presente Directiva;
- ni prohibir la comercialización de proyectores y de lámparas si éstos llevan la marca de homologación CEE concedida de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva.
-
A partir del 1 de julio de 1990, los Estados miembros:
-
-
- ya no podrán expedir el documento a que se refiere el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE para un tipo de vehículo, cuyos proyectores y lámparas no cumplan las disposiciones de la presente Directiva;
- podrán denegar la homologación nacional para un tipo de vehículo, cuyos proyectores y lámparas no cumplan las disposiciones de la presente Directiva;
-
- ya no podrán conceder la homologación CEE para un tipo de proyector y para un tipo de lámpara si éstos no cumplen las disposiciones de la presente Directiva;
- podrán denegar la homologación nacional para un tipo de proyector y un tipo de lámpara, si éstos no cumplen las disposiciones de la presente Directiva.
-
A partir del 1 de abril de 1994, los Estados miembros podrán prohibir la primera entrada en servicio de los
vehículos cuyos proyectores y lámparas no cumplan las disposiciones de la presente Directiva, así como la comercialización de dichos proyectores y de dichas lámparas que no lleven la marca de homologación concedida de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva.
-
No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 2, los Estados miembros seguirán reconociendo la homologación CEE que se haya concedido a un tipo de proyector o a un tipo de lámpara de conformidad con las disposiciones de la Directiva 76/761/CEE que vayan a instalarse en vehículos que ya estén en circulación.
-
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, el 31 de diciembre de 1989. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Las disposiciones adoptadas en virtud del párrafo primero se referirán explícitamente a la presente Directiva.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 1989.
Por la Commisión
Martin BANGEMANN
Vicepresidente
(1) DO No L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.
(2) DO No L 220 de 8. 8. 1987, p. 44.
(3) DO No L 262 de 27. 9. 1976, p. 96.
(4) DO No L 192 de 11. 7. 1987, p. 43. ANEXO A la lista de Anexos, y a continuación del Anexo VI, se añadirá el nuevo Anexo VII siguiente:
Anexo VII
- Ensayos de estabilidad del comportamiento fotométrico de los proyectores en funcionamiento
.
El Anexo I se modificará como sigue:
Los puntos 1 a 1.1.5 se sustituirán por los puntos siguientes:
«1.
DEFINICIONES
«1.1.
Las definiciones que figuran en la Directiva 76/756/CEE, definiciones relativas a:
«1.1.1.
- luces de carretera
«1.1.2.
- luces de cruce
«1.1.3.
- luz
«1.1.4.
- fuente luminosa en lo que se refiere a las lámparas de incandescencia
«1.1.5.
- luces independientes
«1.1.6.
- luces...
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