Reglamento Delegado (UE) nº 183/2014 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación para especificar el cálculo de los ajustes por riesgo de crédito específico y por riesgo de crédito general

Enforcement date:March 19, 2014
SectionReglamento delegado
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

27.2.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 57/3

ES

REGLAMENTO DELEGADO (UE) N o 183/2014 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2013

por el que se completa el Reglamento (UE) n o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación para especificar el cálculo de los ajustes por riesgo de crédito específico y por riesgo de crédito general

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n o 648/2012

( 1

), y, en particular, su artículo 110, apartado 4, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) n o 575/2013 define «ajuste por riesgo de crédito» como la cantidad de una provisión especifica o genérica para la cobertura de pérdidas por riesgos de crédito que haya sido reconocida en los estados financieros de la entidad con arreglo al marco contable aplicable, pero no establece normas específicas para determinar los que constituyen ajustes por riesgo de crédito específico y por riesgo de crédito general.

(2) Conviene prever normas relativas a la especificación de los importes que deben incluirse en el cálculo de los ajustes por riesgo de crédito que reflejen las pérdidas exclusivamente relacionadas con el riesgo de crédito. El cálculo de los ajustes por riesgo de crédito para determinar los requisitos de fondos propios debe limitarse a los importes que hayan reducido el capital de nivel 1 ordinario de la entidad.

(3) Las pérdidas exclusivamente relacionadas con el riesgo de crédito reconocidas con arreglo al marco contable aplicable en el ejercicio en curso deben considerarse ajustes por riesgo de crédito siempre que la entidad reconozca el efecto en el capital de nivel 1 ordinario. Esto es aplicable a situaciones en las que tales pérdidas se producen por deterioro del valor en el curso de un ejercicio financiero, a pesar de los beneficios provisionales globales durante el ejercicio o al cierre del ejercicio no aprobados de conformidad con el artículo 26, apartado 2, del Reglamento

(UE) n o 575/2013, y en las que su reconocimiento como ajustes por riesgo de crédito tendría un impacto en los valores de exposición o en el capital de nivel 2 antes que en el capital de nivel 1 ordinario. Para las pérdidas provisionales contempladas en el artículo 36, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 575/2013 tal ajuste no es necesario en la medida en que las pérdidas del ejercicio en curso con arreglo a dicho artículo son inmediatamente descontadas del capital de nivel 1 ordinario.

(4) Determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n o 575/2013 relativas a los ajustes por riesgo de crédito se refieren expresamente a partidas fuera de balance. En los casos en que no se haga esta distinción, las disposiciones pertinentes serán aplicables tanto a partidas incluidas en el balance como a las no registradas en este.

(5) Es preciso establecer normas para regular las pérdidas exclusivamente relacionadas con el riesgo de crédito que estén reconocidas con arreglo al marco contable aplicable y que se hayan deducido del capital de nivel 1 ordinario de la entidad. Dichas normas deben cubrir los deterioros y correcciones de valor respecto de activos financieros o provisiones para las partidas fuera de balance, en la medida en que reflejen exclusivamente las pérdidas relacionadas con el riesgo de crédito y siempre que sean reconocidas en la cuenta de pérdidas y ganancias con arreglo al marco contable aplicable. En la medida en que esas pérdidas se refieran a instrumentos financieros valorados al valor razonable, las normas deben abarcar, además, los importes reconocidos como deterioros de valor en los marcos contables aplicables, o ajustes similares, siempre que reflejen pérdidas relativas a un deterioro o a un empeoramiento de la calidad crediticia de un activo o de una cartera de activos. No es conveniente en este momento regular otros importes que no constituyan un deterioro del valor de un instrumento financiero de conformidad con el marco contable, o que no reflejen un concepto de carácter similar, incluso aunque estos cambios puedan incluir un componente de riesgo de crédito.

(6) Con el fin de garantizar la cobertura íntegra del cálculo, es necesario que cualquier importe que sea pertinente para los fines contemplados en el artículo 110, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (UE) n o 575/2013 se asigne al cálculo de los ajustes por riesgo de crédito general o al de los ajustes por riesgo de crédito específico.

( 1 ) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

L 57/4 Diario Oficial de la Unión Europea 27.2.2014

ES

(7) En relación con la identificación de los importes que pueden ser incluidos en el cálculo de los ajustes por riesgo de crédito específico, el único criterio recogido por el Reglamento (UE) n o 575/2013 es que los ajustes por riesgo de crédito específico no pueden incluirse en el capital de nivel 2 con arreglo al método estándar para el riesgo de crédito, de conformidad con el artículo 62, letra c), del Reglamento (UE) n o 575/2013. Por tanto, la distinción de los importes que deben incluirse en el cálculo de los ajustes por riesgo de crédito específico o de los ajustes por riesgo de crédito general debe ser coherente con los criterios aplicados para identificar los elementos que pueden incluirse en el capital...

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