Recomendación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico de 26 de septiembre de 2019 relativa al intercambio y la recopilación de información a efectos macroprudenciales sobre las sucursales de entidades de crédito que tienen su administración central en otro Estado miembro o en un tercer país (JERS/2019/18)2019/C 412/01

SectionSerie C

9.12.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 412/1

LA JUNTA GENERAL DE LA JUNTA EUROPEA DE RIESGO SISTÉMICO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) (1) , en particular el artículo 3, apartado 2, letras b), d) y f), y los artículos 16 a 18,

Vista la Decisión JERS/2011/1 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 20 de enero 2011, por la que se adopta el Reglamento interno de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (2) , en particular el artículo 15, apartado 3, letra e), y los artículos 18 a 20,

Considerando lo siguiente:

(1) El objetivo último de la política macroprudencial es contribuir a salvaguardar la estabilidad del sistema financiero en su conjunto, reforzando su resiliencia y disminuyendo la acumulación de riesgos sistémicos.

(2) El Reglamento (UE) n.o 1092/2010 reconoce que el control y la evaluación de los riesgos sistémicos potenciales deben basarse en un conjunto amplio de datos e indicadores macroeconómicos y microfinancieros pertinentes, y que la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) debe tener acceso a cuanta información resulte necesaria para el desempeño de sus funciones relativas a la supervisión macroprudencial, preservando, si procede, la confidencialidad de dicha información.

(3) Otras autoridades a las que se hayan encomendado la adopción o la activación de medidas de política macroprudencial u otras funciones de estabilidad financiera, incluidas las autoridades que proporcionan análisis de apoyo para las decisiones de política macroprudencial, también deben tener acceso al conjunto de datos e indicadores pertinentes necesarios para el desempeño de sus funciones. La información a la que tienen acceso las autoridades pertinentes sobre las sucursales en sus territorios difiere en los distintos Estados miembros en cuanto a su alcance y frecuencia.

(4) La Recomendación JERS/2011/3 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (3) recomienda, entre otras cosas, que los Estados miembros garanticen que las autoridades macroprudenciales cuenten con facultades para exigir y obtener en tiempo oportuno toda la información y datos nacionales relevantes para el desempeño de sus funciones, incluida la información de los supervisores microprudenciales y del mercado de valores o la información ajena al perímetro regulador, así como información específica de una entidad previa solicitud razonada y con mecanismos adecuados para proteger su confidencialidad; Sin embargo, dicha Recomendación no podía prever los distintos acuerdos institucionales relacionados con el establecimiento y la aplicación de la política macroprudencial que han evolucionado en los Estados miembros desde 2011. Por lo tanto, no aborda específicamente determinados acuerdos institucionales que pueden ser necesarios para garantizar que las autoridades macroprudenciales tengan acceso a la información que se considere necesaria para el desempeño de sus funciones, pero que no está a su disposición.

(5) En la actualidad, la prestación de servicios financieros transfronterizos a través de sucursales de entidades de crédito que tienen su administración central en otro Estado miembro o en un tercer país representa una parte importante del sistema financiero en varios Estados miembros. En esos Estados miembros, determinadas sucursales a) han sido consideradas como significativas por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 51 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), b) cumplen los criterios de otras entidades de importancia sistémica con arreglo al artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE, c) desempeñan funciones esenciales en virtud del marco europeo para el rescate y la resolución, o d) tienen una cuota de mercado sustancial en actividades que son importantes para la estabilidad financiera (en lo sucesivo denominadas conjuntamente «sucursales importantes para la estabilidad financiera»). El derecho de la Unión no ofrece una definición armonizada de las sucursales importantes para la estabilidad financiera. Se espera que la prestación de servicios financieros transfronterizos a través de dichas sucursales aumente en el futuro a medida que continúe la integración financiera en la Unión Europea. Toda autoridad encargada de adoptar o activar medidas de política macroprudencial o de otras funciones de estabilidad financiera debe poder obtener determinada información básica sobre todas las sucursales que operen dentro de su jurisdicción cuyas entidades de crédito matrices tengan su administración central en otro Estado miembro o en un tercer país. De este modo, dicha autoridad puede evaluar, como mínimo, si estas sucursales son importantes para la estabilidad financiera del país en el que operan. Si la autoridad considera que es el caso, también debe poder obtener información más detallada sobre las actividades de dichas sucursales.

(6) Las sucursales de entidades de crédito que tienen su administración central en otro Estado miembro o en un tercer país varían en cuanto a su tamaño e importancia. Cuando se considere que dichas sucursales son importantes para la estabilidad financiera del país en el que operan, es necesario intensificar la colaboración entre las autoridades pertinentes de los Estados miembros de acogida y de origen. En tales casos, el intercambio de información seleccionada sobre las entidades matrices y los grupos de los que forman parte dichas sucursales es necesario para evaluar el posible impacto amplificador que estas sucursales podrían tener en períodos de crecimiento crediticio excesivo o en caso de crisis. El intercambio de información seleccionada sobre tales entidades matrices y grupos relacionada con los fondos propios y el apalancamiento (incluidos los requisitos de colchón pertinentes), la financiación y el riesgo de liquidez, la estrategia empresarial y determinados aspectos de los planes de recuperación también es necesario para garantizar la eficacia de la política macroprudencial en los Estados miembros de acogida de dichas sucursales.

(7) Por estas razones, se considera necesario que las autoridades encargadas de la adopción o la activación de medidas de política macroprudencial o de otras funciones de estabilidad financiera tengan acceso a la información indicada en la recomendación C para que puedan desempeñar sus mandatos. Dicha información se facilitará a estas autoridades, previa solicitud razonada, en la medida que sea necesario, y dentro de los límites de la legislación de la Unión y nacional aplicables. Cuando tales autoridades necesiten obtener información adicional para llevar a cabo sus funciones y vigilar o evaluar riesgos sistémicos o para desarrollar nuevos instrumentos de actuación, deben recibir dicha información adicional previa solicitud razonada.

(8) Ni la Directiva 2013/36/UE, en particular su artículo 56, ni el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) impiden ni crean obstáculos al intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades o los organismos encargados de mantener la estabilidad del sistema financiero en los Estados miembros, en el ejercicio de sus funciones de supervisión. Aunque el derecho de la Unión cuenta con un marco para el intercambio de información entre las autoridades pertinentes a efectos microprudenciales, no existe ningún marco para el intercambio de información a efectos macroprudenciales.

(9) Los bancos centrales recopilan información sobre las sucursales de entidades de crédito que tienen su administración central en otro Estado miembro o en un tercer país. Se anima a los bancos centrales nacionales del Sistema Europeo de Bancos Centrales a compartir dicha información con las autoridades pertinentes previa solicitud razona y en la medida que sea necesario, ya que se considera que es una manera eficaz de facilitar el ejercicio de sus funciones.

(10) Acuerdos bien diseñados que regulen el intercambio de información sobre sucursales de entidades de crédito que tengan su administración central en otro Estado miembro o en un tercer país pueden ayudar a las autoridades encargadas de adoptar o activar medidas de política macroprudencial o de desempeñar otras funciones de estabilidad financiera en el ejercicio de sus funciones. El uso de protocolos de acuerdo introduciría normalización y previsibilidad y sentaría las bases comunes respecto a lo que constituye información pertinente para el ejercicio de sus funciones. Los protocolos de acuerdo también se consideran un medio eficaz y eficiente para lograr el objetivo de establecer una cultura de intercambio de información entre las autoridades pertinentes a efectos macroprudenciales. En este sentido, el Foro Macroprudencial Nórdico-Báltico (Nordic-Baltic Macroprudential Forum) (6) y el protocolo de acuerdo más reciente relativo a la cooperación y coordinación en materia de estabilidad financiera transfronteriza en la región nórdico-báltica (7) podrían servir como puntos de referencia para un marco de estrecha cooperación entre las autoridades pertinentes.

(11) De acuerdo con el principio de subsidiariedad, el Estado miembro pertinente debe elegir la autoridad pertinente para recopilar información con fines de estabilidad financiera o macroprudencial.

(12) Con arreglo al artículo 40 de la Directiva 2013/36/UE, las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida podrán exigir que toda entidad de crédito que tenga una sucursal en su territorio les dirija un informe periódico sobre las actividades efectuadas en él. Estos informes se exigirán únicamente i) con fines de información o estadísticos, ii) para considerar a las sucursales como significativas o iii) con los fines de supervisión encomendados a la autoridad competente de acogida en...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT