94/837/CE: Decisión de la Comisión, de 16 de diciembre de 1994, por la que se establecen las condiciones especiales de autorización de los centros de reenvasado contemplados en la Directiva 77/99/CEE del Consejo y las normas de marcado de los productos procedentes de los mismos          

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DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 16 de diciembre de 1994 por la que se establecen las condiciones especiales de autorización de los centros de reenvasado contemplados en la Directiva 77/99/CEE del Consejo y las normas de marcado de los productos procedentes de los mismos (94/837/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, su artículo 17,

Considerando que los centros de reenvasado pueden efectuar, además de operaciones de reunir y/o reenvasar, manipulaciones como trocear o lonchear productos cárnicos; que ello puede implicar la manipulación de productos desprovistos de su envase;

Considerando que procede determinar las condiciones de higiene a las que deberán ajustarse tales operaciones;

Considerando que también es necesario establecer las normas de marcado de inspección veterinaria de los productos procedentes de tales centros;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1
  1. Los centros de reenvasado que se dediquen únicamente a reunir productos sin retirar el envase de los mismos deberán cumplir las condiciones pertinentes establecidas en el punto 1 del capítulo VII del Anexo B de la Directiva 77/99/CEE.

  2. Los centros de reenvasado que realicen operaciones de desenvasado y de reenvasado deberán cumplir las condiciones pertinentes establecidas en los capítulos I y II del Anexo A de la Directiva 77/99/CEE, así como las condiciones pertinentes fijadas en las letras a), b), d), e) y f) del punto 1 y en las letras a), c), i) y j) del punto 2 del capítulo I del Anexo B de la misma Directiva.

Artículo 2
  1. Los productos procedentes de los centros de reenvasado a que hace referencia el apartado 1 del artículo 1 deberán conservar la marca de inspección veterinaria del establecimiento de producción de origen.

    Los productos procedentes de los centros de reenvasado a que hace referencia el apartado 2 del artículo 1 deberán ser objeto de un marcado de inspección veterinaria de acuerdo con las disposiciones del capítulo VI del Anexo...

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