Decisión nº 167, de 2 de diciembre de 1997, por la que se modifica la Decisión nº 146, de 10 de octubre de 1990, por lo que se refiere a la interpretación del apartado 9 del artículo 94 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 (1)

SectionReglamento

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 195/3511. 7. 98

DECISI”N No 167 de 2 de diciembre de 1997 por la que se modifica la DecisiÛn no 146, de 10 de octubre de 1990, por lo que se refiere a la interpretaciÛn del apartado 9 del artÌculo 94 del Reglamento (CEE) no 1408/71 (Texto pertinente a los fines del EEE) (98/442/CE) LA COMISI”N ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES,

Vista la letra a) del artÌculo 81 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicaciÛn de los regÌmenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en virtud del cual est¥a encargada de resolver toda cuestiÛn administrativa que se derive de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1408/71 y de los Reglamentos posteriores,

Visto el Reglamento (CEE) no 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989, por el que se establece una soluciÛn uniforme para todos los Estados miembros al problema del pago de las prestaciones familiares a los miembros de la familia que no residan en el territorio del Estado competente,

Visto el apartado 9 del artÌculo 94 del Reglamento (CEE) no 1408/71, tal y como ha sido modificado por el Reglamento (CEE) no 3427/89, que prevÈ que los subsidios familiares de los que se beneficien los trabajadores por cuenta ajena empleados en Francia por los miembros de su familia que residan en otro Estado miembro, en la fecha de 15 de noviembre de 1989, seguir¥an siendo abonados con arreglo a los mismos coeficientes, dentro de los lÌmites y seg ¥un las modalidades aplicables en esa fecha, siempre que su cuantÌa sea superior a la de las prestaciones que se deberÌan de abonar a partir de la fecha de 16 de noviembre de 1989 y durante todo el tiempo en que los interesados estÈn sometidos a la legislaciÛn francesa, sin que se tengan en cuenta, principalmente, interrupciones durante los perÌodos de percepciÛn de prestaciones de desempleo,

Considerando que el texto del segundo p¥arrafo de la letra c) del apartado 1 de la DecisiÛn no 146 (1 ) a~nade a las condiciones establecidas en el apartado 9 del artÌculo 94 del Reglamento (CEE) no 1408/71 para la no consideraciÛn de los perÌodos de desempleo, que deberÌa tratarse de prestaciones de...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT