Reglamento (CE) nº 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 518/94          

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) no 3285/94 DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 1994 sobre el régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 518/94

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 113,

Vistos los instrumentos por los que se establece una Organización común de los mercados agrícolas y los aplicables a los resultados de la transformación de productos agrícolas y, en especial, las disposiciones de estos actos que habilitan a establecer excepciones al principio general según el que toda restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente sólo puede ser sustituida por una medida prevista en los propios actos,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que la política comercial común debe fundarse sobre principios uniformes; que el Reglamento (CE) no 518/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 288/82 (2) es un elemento importante de dicha política;

Considerando que el Reglamento (CE) no 518/94 fue adoptado teniendo debidamente en cuenta las obligaciones internacionales de la Comunidad y en particular las derivadas del artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT);

Considerando que la conclusión de la Ronda Uruguay ha resultado en la creación de la Organización Multilateral de Comercio (OMC); que el Anexo 1A del Acuerdo por el que se crea la OMC incluye, entre otros, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 («GATT de 1994») y un Acuerdo sobre salvaguardias;

Considerando que el Acuerdo sobre salvaguardias clarifica y refuerza las normas relativas a la aplicación del artículo XIX del GATT de 1994; que uno de sus principales objetivos es la eliminación y prohibición de las medidas de salvaguardia que no cumplan dichas normas, tales como la restricción voluntaria de exportaciones, la contención de la comercialización o cualquier otra medida similar aplicable a las importaciones o a las exportaciones;

Considerando que el Acuerdo sobre salvaguardias cubre igualmente los productos CECA; que las normas comunes relativas a las importaciones, especialmente en lo relativo a las medidas de salvaguardia se aplican en consecuencia a dichos productos sin perjuicio de la aplicación de cualquier posible medida relativa a la aplicación de un acuerdo específicamente referido a los productos CECA;

Considerando que, de acuerdo con estas nuevas normas multilaterales, conviene precisar y modificar, en caso necesario, el régimen común aplicable a las importaciones, en particular en materia de aplicación de las normas de salvaguardia;

Considerando que la liberalización de las importaciones, es decir, la inexistencia de cualquier tipo de restricción cuantitativa, constituye la regla básica del régimen común aplicable a las importaciones;

Considerando que conviene que la Comisión sea informada por los Estados miembros sobre cualquier amenaza derivada de una evolución de las importaciones que pudiese precisar del establecimiento de una vigilancia comunitaria de la aplicación de las medidas de salvaguardia;

Considerando que en ese caso la Comisión debe examinar las condiciones en que se efectúan las importaciones, su evolución, los distintos aspectos de la situación económica y comercial y, en su caso, las medidas que deberán tomarse;

Considerando que, en caso de vigilancia comunitaria, conviene subordinar el despacho a libre práctica de los productos de que se trate a la presentación de un documento de importación que responda a criterios uniformes; que este documento deberá, a simple solicitud del importador, ser visado por las autoridades de los Estados miembros en un plazo determinado sin que por este hecho se constituya derecho de importación alguno en favor del importador; que, por lo tanto, sólo debe ser válido hasta que se produzca un cambio del régimen de importación;

Considerando que conviene que los Estados miembros y la Comisión intercambien la información más completa posible sobre los resultados de la vigilancia comunitaria;

Considerando que corresponde a la Comisión y al Consejo decidir las medidas de salvaguardia que exijan los intereses de la Comunidad; que dichos intereses deben ser apreciados en su conjunto, incluyendo en particular los de los productores comunitarios, los usuarios y los consumidores;

Considerando que, en consecuencia, las medidas de salvaguardia frente a los países miembros de la OMC sólo pueden contemplarse cuando el producto en cuestión sea importado en la Comunidad en cantidades muy importantes y en condiciones o bajo modalidades que ocasionen o puedan ocasionar un perjuicio grave a los productores comunitarios de productos similares o directamente competidores, a no ser que existan obligaciones internacionales que dispensen de la aplicación de dicha norma;

Considerando que es necesario definir las nociones de «perjuicio grave», «amenaza de perjuicio grave» y «productores comunitarios», así como criterios más precisos para la determinación del perjuicio;

Considerando que previamente a la aplicación de cualquier medida de salvaguardia debe efectuarse una investigación, pero facultando a la Comisión para que en caso urgente adopte medidas provisionales;

Considerando que es conveniente establecer disposiciones más detalladas sobre la apertura de las investigaciones, los controles e inspecciones requeridos, el acceso de los países exportadores y las partes interesadas a la información recogida, la audiencia de las partes afectadas y la posibilidad de que éstas presenten observaciones;

Considerando que las disposiciones sobre las investigaciones establecidas por el presente Reglamento no atentan contra las normas comunitarias o nacionales en materia de secreto profesional;

Considerando que también es necesario establecer plazos para iniciar las investigaciones y para determinar la oportunidad o no de la adopción de medidas, con miras a garantizar la rapidez del procedimiento e incrementar así la seguridad jurídica de los agentes económicos concernidos;

Considerando que, cuando las medidas de salvaguardia adopten la forma de un contingente, el nivel de éste no podrá en principio ser inferior al nivel medio de las importaciones realizadas durante un período representativo de, como mínimo, tres años;

Considerando que, en caso de que el contingente se distribuya entre los países suministradores, la cuota correspondiente a cada uno de ellos podrá establecerse de acuerdo con dichos países o ser determinada teniendo en cuenta las importaciones efectuadas durante un período representativo; que, no obstante, en caso de perjuicio grave y de aumento desproporcionado de las importaciones, estas normas podrán no ser aplicadas siempre que se respete la obligación de consultas en el marco del Comité sobre salvaguardias de la OMC;

Considerando que debe establecerse el plazo máximo de aplicación de las medidas de salvaguardia y prever disposiciones específicas para la prórroga de las mismas, su progresiva liberalización y su reconsideración;

Considerando que deben establecerse las condiciones en que no deberán aplicarse las medidas de salvaguardia a los productos originarios de los países en vías de desarrollo miembros de la OMC;

Considerando que pueden resultar más apropiadas medidas de vigilancia o salvaguardia limitadas a una o más regiones de la Comunidad en vez de a todo el conjunto de la Comunidad; que, no obstante, tales medidas sólo deberían ser autorizadas con carácter excepcional y a falta de otras soluciones; que es necesario garantizar que estas medidas sean provisionales y perturben lo menos posible el funcionamiento del mercado interior;

Considerando que la uniformidad del régimen de importación exige que las formalidades que deben realizar los importadores se simplifiquen y sean idénticas independientemente del lugar de despacho de aduana; que para ello es conveniente que para todas las formalidades se utilicen formularios conformes al modelo anejo al presente Reglamento;

Considerando que los documentos de importación expedidos en el marco de las medidas de vigilancia comunitaria deben ser válidos en toda la Comunidad independientemente del Estado miembro de expedición;

Considerando que los productos textiles objeto del Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (3) están sujetos a un trato específico tanto en el ámbito comunitario como en el internacional excepto para los productos del Anexo II que están integrados en el GATT 1994; que, por consiguiente, conviene excluirlos del ámbito de aplicación del presente Reglamento;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se aplican sin perjuicio de los artículos 77, 81, 244, 249 y 280 del Acta de adhesión de España y de Portugal;

Considerando que las restricciones nacionales que afecten a productos objeto del Tratado CECA serán desmanteladas progresivamente con arreglo a las disposiciones de la OMC;

Considerando que, en consecuencia procede derogar el Reglamento (CE) no 518/94,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I Principios generales Artículo 1
Artículo 1
  1. El presente Reglamento se aplicará a las importaciones de los productos originarios de países terceros con exclusión de :

    - los productos textiles cubiertos por el Reglamento (CE) no 517/94 distintos de los productos...

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