Reglamento (UE) nº 1178/2010 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de los huevos

Enforcement date:January 03, 2011
SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

14.12.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 328/1

ES

II

(Actos no legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (UE) N o 1178/2010 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2010

por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de los huevos

(texto codificado)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM)

( 1 ), y, en particular, su artículo 161, apartado 3, su artículo 170 y su artículo 192, apartado 2, en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 596/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de los huevos

( 2 ), ha sido modificado en diversas ocasiones

( 3 ) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) Procede establecer normas específicas de aplicación de dicho régimen para los certificados de exportación en el sector de los huevos y, más particularmente, disponer las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en las solicitudes y en los certificados, al mismo tiempo que se completa el Reglamento (CE) n o 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (texto codificado)

( 4 ).

(3) Para garantizar una gestión eficaz del régimen de los certificados de exportación, procede fijar la cuantía de la garantía correspondiente a los certificados de exportación en el contexto de ese régimen. El riesgo de especulación inherente a este régimen en el sector de los huevos lleva a prever que los certificados de exportación no sean transmisibles y que la participación de los operadores en él esté supeditada al cumplimiento de requisitos precisos.

(4) El artículo 169 del Reglamento (CE) n o 1234/2007 prevé que el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay se debe garantizar, en lo que respecta al volumen de exportación, mediante los certificados de exportación. Por consiguiente, ha lugar a establecer un plan preciso para la presentación de las solicitudes y la expedición de los certificados.

(5) Además, conviene que las decisiones sobre las solicitudes de certificados de exportación no se comuniquen hasta pasado un período de reflexión. Este período debe permitir que la Comisión pueda hacer un balance de las cantidades solicitadas y de los gastos que vayan a generar para, en su caso, prever medidas especiales que se apliquen a las solicitudes que estén tramitándose. En interés de los operadores, procede prever la posibilidad de retirar la solicitud de certificado una vez que se haya fijado el coeficiente de aceptación.

(6) Para poder administrar este régimen, la Comisión debe disponer de datos precisos sobre las solicitudes de certificado presentadas y sobre la utilización de los certificados expedidos. En aras de la eficacia administrativa, los Estados miembros deben usar los sistemas de información con arreglo al Reglamento (CE) n o 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo

( 5

).

( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 94 de 31.3.2004, p. 33.

( 3 ) Véase anexo VI.

( 4 ) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

( 5 ) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.

ES

(7) Es oportuno permitir que, a instancia del operador, se expidan de forma inmediata los certificados de exportación de las solicitudes que se refieran a cantidades iguales o inferiores a 25 toneladas. No obstante, conviene limitar dichos certificados a las operaciones comerciales a corto plazo a fin de que no se eluda la aplicación del sistema previsto en este Reglamento.

(8) En aras de una gestión exacta de las cantidades que se vayan a exportar, es preciso establecer excepciones a las normas sobre la tolerancia previstas en el Reglamento (CE) n o 376/2008.

(9) El artículo 167, apartado 3 del Reglamento (CE) n o 1234/2007 prevé que, en el caso de los huevos para incubar, la restitución por exportación puede concederse sobre la base de un certificado de exportación a posteriori. Por consiguiente, procede establecer las disposiciones de aplicación de ese régimen, que, además, deben hacer posible un control eficaz del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay. No obstante, no resulta necesario exigir una garantía para los certificados solicitados una vez efectuada la exportación.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Todas las exportaciones de productos del sector de los huevos por las que se solicite una restitución a la exportación, exceptuando las de huevos para incubar de los códigos NC 0407 00 11 y 0407 00 19, estarán sujetas a la presentación de un certificado de exportación con fijación por anticipado de la restitución con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 a 8.

Artículo 2
  1. Los certificados de exportación serán válidos por un período de 90 días a partir de su fecha de expedición efectiva en el sentido del artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 376/2008.

  2. Tanto en las solicitudes de certificado como en los certificados se indicará en la casilla 15 la denominación del producto y, en la casilla 16, el código de 12 cifras del mismo que figure en la nomenclatura de productos agrícolas para las restituciones a la exportación.

  3. Las categorías de productos contempladas en el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 376/2008 y la cuantía de la garantía correspondiente a los certificados de exportación serán las que se indican en el anexo I.

  4. En la casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados figurará al menos una de las menciones que figuran en el anexo II.

Artículo 3
  1. Las solicitudes de certificados de exportación deberán presentarse a las autoridades competentes del lunes al viernes de cada semana.

  2. El solicitante de un certificado de exportación deberá ser una persona física o jurídica que, en el momento de la presentación de la solicitud, pueda demostrar satisfactoriamente a las autoridades competentes del Estado miembro que lleva desde al menos 12 meses ejerciendo una actividad comercial en el sector de los huevos; no obstante, no podrán presentar solicitudes los minoristas ni los restauradores que vendan sus productos al consumidor final.

  3. Los certificados de exportación se expedirán el miércoles siguiente al período indicado en el apartado 1, siempre y cuando la Comisión no adopte entretanto ninguna de las medidas especiales a que hace...

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