Reglamento Delegado (UE) 2016/98 de la Comisión, de 16 de octubre de 2015, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican las condiciones generales de funcionamiento de los colegios de supervisores

SectionReglamento delegado
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

28.1.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 21/2

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (1), y, en particular, su artículo 51, apartado 4, y su artículo 116, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) La realización de la cartografía de un grupo de entidades, que identifique a los entes del grupo en la Unión o en un tercer país y describa para cada ente del grupo su naturaleza, su ubicación, las autoridades participantes en su supervisión, las exenciones prudenciales aplicables, su importancia en relación con el grupo y en relación con el país en el que esté autorizado o establecido, así como los criterios para determinar dicha importancia, se considera un elemento fundamental para la identificación de los miembros del colegio y los observadores potenciales. En este contexto, la información sobre la importancia de una sucursal respecto del grupo y respecto del Estado miembro en el que esté establecida resulta esencial con el fin de determinar la participación de las autoridades competentes de dicho Estado miembro en las actividades del colegio. La información sobre la naturaleza de los entes del grupo, tanto si se trata de entidades como de sucursales u otros entes del sector financiero, así como sobre su país de autorización o establecimiento, ya se trate de un Estado miembro o un tercer país, es también importante para identificar a los miembros del colegio y a los observadores potenciales.

(2) La información sobre la importancia de un ente del grupo en relación con el grupo y en relación con el Estado miembro en el que esté autorizado o establecido resulta esencial para determinar el nivel de involucración de la autoridad competente de dicho Estado miembro en las actividades del colegio y, en particular, en el proceso de revisión y evaluación supervisoras.

(3) Los acuerdos escritos de coordinación y cooperación a que hace referencia el artículo 115 de la Directiva 2013/36/UE deben abarcar todos los ámbitos del trabajo del colegio, con el fin de reforzar la eficiencia de los colegios de supervisores. Los acuerdos escritos deben, asimismo, comprender los acuerdos entre los miembros del colegio que participen en actividades específicas del colegio, tales como las ejecutadas a través de las subestructuras específicas de este. Los acuerdos escritos deben incluir también los aspectos operativos del trabajo del colegio, ya que estos aspectos son esenciales para facilitar el funcionamiento del colegio tanto en situaciones de continuidad de explotación como durante situaciones de urgencia. Habida cuenta de que es fundamental garantizar la cooperación en el seno del colegio previamente, a efectos del aporte de información sobre las cuestiones relativas a la resolución de grupo, los acuerdos escritos deben prever los procesos de coordinación de la información pertinente, así como las responsabilidades y la función del supervisor en base consolidada a efectos de la comunicación de dicha información al colegio de autoridades de resolución a través de la autoridad de resolución a nivel de grupo, definida en el artículo 2, apartado 1, punto 44, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Los acuerdos escritos deben ser completos, coherentes y exhaustivos, y deben proporcionar una base suficiente y apropiada para que las autoridades competentes desempeñen sus correspondientes funciones y tareas en el seno del colegio, y no fuera de este.

(4) Los colegios son una herramienta clave para intercambiar información, anticiparse a las situaciones de urgencia y gestionarlas, y permitir que el supervisor en base consolidada lleve a cabo una supervisión efectiva en base consolidada. En aras de garantizar la coherencia y permitir que la ABE realice las tareas previstas en el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y en el artículo 116 de la Directiva 2013/36/UE, resulta pertinente que la ABE participe en todos los colegios en calidad de miembro.

(5) Con el fin de ejecutar todas las actividades del colegio, el supervisor en base consolidada y los demás miembros del colegio deben tener una visión general de las actividades llevadas a cabo por todos los entes del grupo, incluidos aquellos que realicen actividades financieras sin tener la consideración de entidades y aquellos que operen fuera de la Unión. Debe fomentarse la interacción entre el supervisor en base consolidada, los miembros del colegio, las autoridades de supervisión de terceros países, las autoridades u organismos públicos que sean responsables de la supervisión de un ente del grupo o participen en la misma, incluidas las autoridades responsables de la supervisión prudencial de los entes del sector financiero del grupo o las autoridades competentes responsables de la supervisión de los mercados de instrumentos financieros, de la prevención del uso del sistema financiero con fines de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, o de la protección de los consumidores, permitiendo que dichas autoridades de supervisión de terceros países y autoridades u organismos públicos participen en el trabajo del colegio en calidad de observadores, cuando proceda.

(6) Los miembros del colegio deben debatir y llegar a un acuerdo sobre el alcance y el nivel de participación de los observadores, si los hubiere, en el colegio. El marco de la participación en calidad de observador en el colegio debe especificarse claramente en los acuerdos escritos de coordinación y cooperación, y comunicarse a los observadores.

(7) Los miembros del colegio de supervisores deben trabajar juntos, coordinando sus acciones de supervisión al máximo posible y cooperando estrechamente con el fin de desempeñar mejor sus funciones y de evitar la duplicación de tareas, incluida la duplicación de solicitudes de información dirigidas a los entes del grupo supervisados. En este contexto, los acuerdos sobre la atribución de tareas y la delegación de responsabilidades deben ser examinados periódicamente por los miembros del colegio y, al menos, cuando los miembros del colegio elaboren el programa de examen supervisor del colegio.

(8) El supervisor en base consolidada debe tener acceso a toda la información necesaria para ejercer sus tareas y responsabilidades, y debe actuar en calidad de coordinador en relación con la recopilación y difusión de la información recibida de cualquier miembro u observador del colegio o de cualquier ente del grupo, o cualquier información recibida del colegio de autoridades de resolución, en particular de la autoridad de resolución a nivel de grupo pertinente. Lo mismo es aplicable también a los miembros del colegio. En particular, cuando el supervisor en base consolidada determine que una información concreta es pertinente para otro miembro del colegio, incluida la autoridad competente de un Estado miembro de acogida en el que esté establecida una sucursal significativa, debe abstenerse de excluir de manera injustificada a otros miembros del colegio de recibir dicha información.

(9) Debe instarse a los miembros del colegio que participen en la ejecución de las tareas mencionadas en el artículo 113 de la Directiva 2013/36/UE a que intercambien información sobre la evaluación de los principales elementos del proceso de revisión y evaluación supervisoras mencionado en el artículo 97 de dicha Directiva, reconociendo al mismo tiempo que el proceso de revisión y evaluación supervisoras puede llevarse a cabo de manera diferente en los diversos Estados miembros, en función de cómo se hayan transpuesto dichas normas de la Unión a la legislación nacional, y teniendo también en cuenta las directrices emitidas por la ABE en virtud del artículo 107, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE.

(10) Con el fin de facilitar la cooperación entre las autoridades competentes y coordinar cualesquiera decisiones encaminadas a abordar las cuestiones de cumplimiento, por parte de una entidad, de los requisitos relativos a los métodos utilizados para el cálculo de los fondos propios necesarios —que requieren una autorización previa de las autoridades competentes (uso de modelos internos en relación con el riesgo de crédito, riesgo de mercado, riesgo de contraparte y riesgo operativo)—, deben especificarse las condiciones de la cooperación entre el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes para intercambiarse información sobre la aplicación de dichos métodos internos y para debatir y alcanzar un acuerdo sobre las medidas encaminadas a abordar las deficiencias detectadas.

(11) En aras de facilitar la identificación de las señales de alerta temprana, las vulnerabilidades y los riesgos potenciales en relación con el grupo y sus entes y en relación con el sistema en el que estos operen, se espera que los miembros del colegio intercambien información cuantitativa, relativa al grupo y a sus entes, de manera coherente y comparable. Esta información debe cubrir los principales ámbitos de la información recopilada por las autoridades competentes, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión (4), especificando los formatos uniformes, la frecuencia, las fechas de comunicación, las definiciones y las soluciones de TI que deban ser utilizados por las entidades para la comunicación de información con fines de supervisión, y debe comunicarse cuando las autoridades competentes se hallen en proceso de elaborar el informe de evaluación de riesgos del grupo y alcanzar decisiones conjuntas sobre el capital y la liquidez, de conformidad con el artículo 113 de la Directiva 2013/36/UE. Cada colegio debe decidir el...

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