Reglamento Delegado (UE) 2017/580 de la Comisión, de 24 de junio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación aplicables a la conservación de datos pertinentes relativos a órdenes relacionadas con instrumentos financieros

Enforcement date:April 20, 2017
SectionReglamento delegado
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

31.3.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 87/193

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 25, apartado 3, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1) Los gestores de centros de negociación deben tener libertad para determinar la forma de conservar los registros de datos pertinentes sobre todas las órdenes relativas a instrumentos financieros. No obstante, a fin de poder recopilar, comparar y analizar de forma eficaz y eficiente los datos pertinentes sobre las órdenes a efectos de supervisión del mercado, dicha información debe ponerse a disposición de las autoridades competentes que la soliciten, con arreglo al artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, utilizando normas y formatos uniformes.

(2) En aras de la claridad y la seguridad jurídica y a fin de evitar conservar dos veces la misma información, el presente Reglamento debe cubrir todos los elementos de datos relativos a las órdenes, incluidos los que deben comunicarse de conformidad con el artículo 26, apartados 1 y 3.

(3) Con el fin de detectar e investigar con eficacia posibles casos de abuso de mercado o intentos de abuso de mercado, las autoridades competentes deben identificar rápidamente a las personas y entidades que puedan verse implicadas de manera significativa en el tratamiento de las órdenes, en particular los miembros o participantes de los centros de negociación, las entidades responsables de las decisiones de inversión y ejecución, los intermediarios financieros no ejecutores y los clientes por cuenta de los cuales se da curso a las órdenes. En consecuencia, los gestores de centros de negociación deben conservar identificadores de esas partes.

(4) Con el fin de permitir a las autoridades competentes detectar más eficientemente patrones sospechosos de comportamiento potencialmente abusivo de un cliente, incluso cuando este opere a través de varias empresas de servicios de inversión, los gestores de centros de negociación deben registrar la identidad de los clientes por cuenta de los cuales sus miembros o participantes hayan presentado la orden. Los gestores deben identificar a esos clientes mediante identificadores únicos para facilitar una identificación segura y eficiente de esas personas y, por ende, facilitar un análisis más eficaz de los posibles casos de abuso de mercado en que pudieran estar implicados.

(5) Los gestores de centros de negociación no deben estar obligados a registrar los identificadores de todos los clientes de la cadena de negociación, sino solo el del cliente por cuenta del cual el miembro o participante haya presentado la orden.

(6) La identificación de estrategias de creación de mercado o actividades similares es importante para poder detectar de manera eficiente los casos de manipulación del mercado. Ello permite a las autoridades competentes distinguir el flujo de órdenes procedente de una empresa de servicios de inversión que actúe sobre la base de términos predeterminados por el emisor del instrumento al que se refiera la orden o por el centro de negociación al que se presente la orden, del flujo de órdenes procedente de una empresa de servicios de inversión que actúe por cuenta propia o por cuenta de su cliente.

(7) Debe conservarse el registro de la fecha y hora precisas y de los detalles de toda colocación, modificación, cancelación, rechazo y ejecución de una orden, lo que permitirá realizar el seguimiento de su evolución durante su vigencia; ello puede ser importante para detectar y evaluar posibles casos de manipulación del mercado y comportamientos ventajistas.

(8) Para garantizar una imagen exacta y completa del libro de órdenes de un centro de negociación, las autoridades competentes necesitan información sobre las sesiones de negociación en las que se negocian los instrumentos financieros. Esta información puede utilizarse sobre todo para determinar el inicio y la finalización de los períodos de subasta o de contratación continua y observar si las órdenes causan cortocircuitos imprevistos. También es necesaria para identificar cómo interactuarán las órdenes, especialmente cuando las sesiones finalizan aleatoriamente, como en el caso de las subastas. La información sobre la fijación de los precios y volúmenes indicativos (uncrossing) ayudaría también a analizar la posible manipulación de subastas. Dado que una única orden puede repercutir en el precio indicativo de la subasta, en el volumen indicativo de la subasta o en ambos, las autoridades competentes deben comprobar el impacto de cada orden en estos valores. Sin esta información, resultaría difícil determinar qué orden ha repercutido en esos valores. Además, debe asignarse un número secuencial a cada evento pertinente para determinar la secuencia de eventos en caso de que dos o más eventos tengan lugar al mismo tiempo.

(9) La especificación de la posición de las órdenes en el libro de órdenes permite reconstruir este libro y analizar la secuencia de ejecución de las órdenes, lo que constituye un elemento importante de la supervisión del abuso de mercado. La posición asignada a una orden depende de la forma en que el sistema de negociación determina la prioridad. Por consiguiente, los gestores de centros de negociación deben asignar y conservar los datos relativos a la prioridad de las órdenes en función del método de prioridad precio-visibilidad-tiempo o tamaño-tiempo.

(10) Con el fin de permitir un seguimiento efectivo del mercado es necesario poder vincular las órdenes a sus operaciones correspondientes. En consecuencia, los gestores de centros de negociación deben mantener códigos específicos de identificación de operación que vinculen órdenes y operaciones.

(11) Para cada orden recibida, los gestores de centros de negociación deben registrar y conservar el tipo de orden y las correspondientes instrucciones específicas que conjuntamente determinan cómo deben tratar cada orden sus motores de case de órdenes, de conformidad con sus propias clasificaciones. Esta información detallada es fundamental para que las autoridades competentes puedan controlar, en el marco de su vigilancia del abuso de mercado, la actividad de negociación de un determinado libro de órdenes de un centro de negociación y, en particular, para reproducir la forma en que cada orden se comporta dentro del libro de órdenes. Sin embargo, habida cuenta de la gran variedad de nuevos tipos de órdenes actuales y potenciales diseñados por los gestores de los centros de negociación y los aspectos técnicos específicos vinculados a estos últimos, es posible que la conservación de esta información detallada de acuerdo con la clasificación interna de los gestores no permita actualmente a las autoridades competentes reproducir la actividad del libro de órdenes de todos los centros de negociación de manera coherente. Por tanto, para que las autoridades competentes estén en condiciones de localizar exactamente cada orden en el libro de órdenes, los gestores de centros de negociación deben también clasificar cada orden recibida como orden limitada, cuando la orden sea negociable, o como orden condicionada, cuando la orden sea negociable únicamente después de que se produzca un evento de precio predeterminado.

(12) En aras de la coherencia y a efectos de garantizar el correcto funcionamiento de los mercados financieros, es necesario que las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y las establecidas en el Reglamento (UE) n.o 600/2014 se apliquen a partir de la misma fecha.

(13) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) a la Comisión.

(14) La AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

  1. Los gestores de centros de negociación mantendrán a disposición de su autoridad competente los datos de cada orden que se difunda a través de sus sistemas, establecidos en los artículos 2 a 13, tal como se especifica en las columnas segunda y tercera del cuadro 2 del anexo, en la medida en que tengan relación con la orden de que se trate.

  2. Cuando las autoridades competentes soliciten alguno de los datos a que se refiere el apartado 1, de conformidad con el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, los gestores de centros de negociación facilitarán dicha información utilizando las normas y formatos prescritos en la cuarta columna del cuadro 2 del anexo del presente Reglamento.

  3. En relación con todas las órdenes, los gestores de centros de negociación conservarán registros de lo siguiente:

    1. el miembro o participante del centro de negociación que haya presentado la orden al centro de negociación, identificado según se especifica en el campo 1 del cuadro 2 del anexo;

    2. la persona o el algoritmo informático del miembro o participante del centro de negociación al que se presenta la orden que es responsable de la decisión de inversión en relación con la orden, identificado según se especifica en el campo 4 del cuadro 2 del anexo;

    3. la persona o el algoritmo informático del miembro o participante del centro de negociación que es responsable de la ejecución de la orden, identificado según se especifica en el campo 5 del cuadro 2 del anexo;

    4. el miembro o participante del centro de negociación que haya canalizado la orden por cuenta y en nombre de otro miembro o...

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