Reglamento Delegado (UE) 2017/583 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los requisitos de transparencia aplicables a los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión con relación a los bonos, los productos de financiación estructurada, los derechos de emisión y los derivados

Enforcement date:April 20, 2017
SectionReglamento delegado
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

31.3.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 87/229

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 1, apartado 8, su artículo 9, apartado 5, su artículo 11, apartado 4, su artículo 21, apartado 5, y su artículo 22, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) Un alto grado de transparencia es esencial para garantizar que los inversores estén debidamente informados del verdadero nivel de operaciones reales y potenciales con bonos, productos de financiación estructurada, derechos de emisión y derivados, con independencia de que dichas operaciones sean realizadas en mercados regulados, en sistemas multilaterales de negociación (SMN), sistemas organizados de contratación, por internalizadores sistemáticos o al margen de dichas estructuras. Este alto grado de transparencia debe también establecer condiciones equitativas entre los centros de negociación para que el proceso de formación de precios de determinados instrumentos financieros no se vea comprometido por la fragmentación de la liquidez, y que los inversores no resulten penalizados.

(2) Al mismo tiempo, es esencial reconocer que pueden concurrir circunstancias en las que deban preverse exenciones de los requisitos de transparencia prenegociación o el aplazamiento de las obligaciones de transparencia postnegociación para evitar que la obligación de comunicar las órdenes y operaciones y, por tanto, de hacer públicas las posiciones de riesgo, tenga como consecuencia indeseable la pérdida de liquidez. Conviene, por consiguiente, especificar las circunstancias precisas en que pueden concederse exenciones de los requisitos de transparencia prenegociación y aplazamientos de la aplicación de los requisitos de transparencia postnegociación.

(3) Las disposiciones del presente Reglamento están vinculadas, ya que se refieren a los requisitos de transparencia prenegociación y postnegociación aplicables a la negociación con instrumentos financieros distintos de acciones y de instrumentos asimilados. En aras de la coherencia entre tales disposiciones, que deben entrar en vigor simultáneamente, vistas a ofrecer una visión global a las partes interesadas, en particular las personas sujetas a las obligaciones establecidas en ellas, resulta conveniente incluirlas en un solo Reglamento.

(4) Cuando las autoridades competentes concedan exenciones de los requisitos de transparencia prenegociación o autoricen el aplazamiento de las obligaciones en materia de transparencia postnegociación, deben dispensar un trato equitativo y no discriminatorio a todos los mercados regulados, los sistemas multilaterales de negociación, los sistemas organizados de contratación y las empresas de servicios de inversión que negocien al margen de los centros de negociación.

(5) Conviene aclarar un número limitado de términos técnicos. Estas definiciones técnicas son necesarias para asegurar la aplicación uniforme en la Unión de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y, por lo tanto, contribuyen a la creación de un código normativo único para los mercados financieros de la Unión. Se trata de definiciones que sirven solo a los efectos de la determinación de las obligaciones de transparencia aplicables a los instrumentos financieros distintos de acciones y de instrumentos asimilados, y su uso debe quedar estrictamente limitado a la comprensión del presente Reglamento.

(6) Las materias primas cotizadas (ETC) y los pagarés cotizados (ETN) sujetos al presente Reglamento deben considerarse instrumentos de deuda debido a su estructura jurídica. No obstante, dado que su negociación es similar a la de los fondos cotizados (ETF) debe aplicarse un régimen de transparencia similar al de estos últimos.

(7) De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 600/2014, existe una serie de instrumentos a los que debe poder aplicarse la exención de la transparencia prenegociación destinada a los instrumentos para los que no existe un mercado líquido. Ello debe también aplicarse a los derivados sujetos a la obligación de compensación y que no estén sujetos a la obligación de negociación, así como a los bonos, derivados, productos de financiación estructurada y derechos de emisión que no sean líquidos.

(8) Un centro de negociación que gestione un sistema de solicitud de cotización debe hacer públicos los precios comprador y vendedor firmes o las indicaciones de interés ejecutables y la profundidad inherente a esos precios, a más tardar en el momento en que el solicitante pueda realizar una operación con arreglo a las normas del sistema. Se trata de asegurar que los miembros o participantes que presenten en primer lugar sus cotizaciones al solicitante no se encuentren en desventaja.

(9) La mayoría de los bonos garantizados líquidos son bonos hipotecarios emitidos para la concesión de préstamos destinados a la financiación de la compra de una vivienda por parte de un particular y cuyo valor medio está directamente relacionado con el valor del préstamo. En el mercado de los bonos garantizados, los proveedores de liquidez garantizan la casación entre los inversores profesionales que negocian grandes volúmenes y los propietarios de viviendas que negocian volúmenes reducidos. Para evitar perturbaciones de esta función y sus posibles consecuencias negativas para los propietarios de viviendas, el tamaño específico del instrumento a partir del cual los proveedores de liquidez puedan beneficiarse de una exención de la transparencia prenegociación debe establecerse como igual al tamaño de transacción por debajo del cual se sitúe el 40 % de las operaciones, ya que se considera que este tamaño de transacción refleja el precio medio de una vivienda.

(10) La información que haya de facilitarse lo más cerca posible del tiempo real debe suministrarse con la mayor inmediatez que sea técnicamente posible, asumiendo un nivel razonable de eficiencia y de gasto en los sistemas por parte del organismo rector del mercado, del Agente de Publicación Autorizado (APA) o de la empresa de servicios de inversión en cuestión.. Conviene que esta información solo se publique al final del plazo máximo prescrito en casos excepcionales, cuando los sistemas disponibles no permitan la publicación en un plazo más breve.

(11) Las empresas de servicios de inversión deben hacer públicos los detalles de las operaciones realizadas al margen de un centro de negociación a través de un APA. El presente Reglamento debe establecer la manera en que las empresas de servicios de inversión deben comunicar sus operaciones a los APA y debe aplicarse conjuntamente con el Reglamento Delegado (UE) 2017/571 de la Comisión (2).

(12) En el Reglamento (UE) n.o 600/2014 se establece la posibilidad de especificar la aplicación de la obligación de publicación postnegociación de las operaciones realizadas entre dos empresas de servicios de inversión, incluidos los internalizadores sistemáticos, con bonos, productos de financiación estructurada, derechos de emisión y derivados, determinadas por factores distintos del valor actual de mercado, tales como la transferencia de instrumentos financieros como garantía real. Estas operaciones no contribuyen al proceso de formación de precios ni comportan el riesgo de falsear la imagen frente a los inversores u obstaculizar la mejor ejecución y, por consiguiente, el presente Reglamento especifica las operaciones determinadas por factores distintos al valor actual de mercado que no deben hacerse públicas.

(13) Las empresas de servicios de inversión realizan a menudo, por cuenta propia o por cuenta de sus clientes, operaciones con derivados y otros instrumentos financieros o activos compuestas por una serie de transacciones contingentes interconectadas. Estas operaciones combinadas permiten que las empresas de servicios de inversión y sus clientes puedan gestionar mejor sus riesgos, dado que el precio de cada componente de la operación combinada refleja el perfil global de riesgo del conjunto en lugar del precio de mercado de cada componente. Las operaciones combinadas pueden adoptar varias formas, tales como el intercambio de activos físicos, estrategias de negociación ejecutadas en los centros de negociación u operaciones combinadas a medida, y es importante tener en cuenta estas características específicas al calibrar el régimen de transparencia aplicable. Por consiguiente, es conveniente especificar a efectos del presente Reglamento las condiciones para la aplicación de aplazamientos en la transparencia postnegociación de las operaciones combinadas. Estas disposiciones no deben aplicarse en las operaciones de cobertura de instrumentos financieros realizadas en el curso ordinario de la actividad.

(14) El intercambio de activos físicos forma parte integral de los mercados financieros, permitiendo que los participantes en el mercado puedan organizar y realizar operaciones con derivados negociables en mercados regulados directamente vinculadas con una operación en el mercado de activos físicos subyacente. Estas operaciones son ampliamente utilizadas e implican a un gran número de agentes tales como agricultores, productores, fabricantes y procesadores de materias primas. Generalmente se producirá una operación de intercambio de activos físicos cuando un vendedor de un activo físico desee liquidar su correspondiente posición de cobertura en un contrato de derivados con el comprador del activo físico, si este último mantiene también una cobertura equivalente en el mismo contrato de derivados. Por consiguiente, facilitan la liquidación eficiente de posiciones de cobertura que ya no son necesarias.

(15) Con respecto a las operaciones realizadas al margen de las normas de un centro de negociación, es esencial, cuando las dos partes en una operación sean empresas de...

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