Reglamento Delegado (UE) 2017/586 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con las normas técnicas de regulación para el intercambio de información entre las autoridades competentes cuando cooperen en las actividades de supervisión, las verificaciones in situ y las investigaciones

Enforcement date:April 20, 2017
SectionReglamento delegado
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

31.3.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 87/382

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (1), y en particular su artículo 80, apartado 3, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1) La información que debe intercambiarse de conformidad con la Directiva 2014/65/UE debe tener alcance suficiente y ser de tal índole que permita a las autoridades competentes desempeñar sus deberes y funciones de supervisión de manera efectiva. Por tanto, resulta necesario que las autoridades competentes estén en condiciones de intercambiar información que les permita supervisar la conducta de las personas físicas y jurídicas en sus respectivas jurisdicciones.

(2) Con el fin de que las autoridades competentes puedan realizar un seguimiento efectivo de las empresas de servicios de inversión, de los organismos rectores del mercado y de los proveedores de servicios de suministro de datos, es importante que intercambien información general y los documentos de constitución (incluidas las escrituras de constitución nacionales u otros documentos que puedan ofrecer una clara visión de la estructura y de las actividades operativas de una entidad); información relativa al proceso de autorización; información relativa a los órganos de dirección de las empresas de servicios de inversión, incluida, por ejemplo, información mediante la cual se pueda verificar la idoneidad de los miembros del órgano de dirección, como su experiencia laboral (incluido un currículum vitae en el que se especifiquen la educación y la formación pertinentes, así como la experiencia profesional previa y las actividades profesionales u otras funciones relacionadas, actualmente exigidas a efectos de la Directiva 2014/65/UE); información sobre su reputación; información sobre los accionistas y socios con participaciones cualificadas, como por ejemplo información sobre su trayectoria empresarial y reputación; información sobre las autorizaciones de la empresa, incluidos detalles sobre aquellas empresas a las que se haya concedido o denegado una autorización; información sobre los requisitos organizativos como mercados regulados; información sobre la autorización como proveedor de servicios de suministro de datos; información sobre las exenciones concedidas o denegadas para considerar «profesionales» a los clientes; información sobre las sanciones y las medidas de ejecución; información sobre las actividades operativas y el historial pertinente de cumplimiento y de conducta.

(3) Es importante permitir a las autoridades competentes intercambiar también información pertinente para la vigilancia efectiva de las entidades de crédito cuando estas proporcionen servicios de inversión o realicen actividades de inversión.

(4) Con el fin de desempeñar sus deberes de supervisión de manera integral, también es importante que las autoridades competentes puedan intercambiar la información pertinente que posean, incluida información sobre empresas de servicios de inversión, organismos rectores del mercado, proveedores de servicios de suministro de datos, entidades de crédito, contrapartes financieras, miembros o participantes de mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación o personas exentas en virtud de los artículos 2 o 3 de la Directiva 2014/65/UE. Además, las autoridades competentes deben poder intercambiar información general pertinente sobre las personas que presten servicios de inversión sin la autorización prescrita con arreglo a la Directiva 2014/65/UE.

(5) En aras de la coherencia y a efectos de garantizar el correcto funcionamiento de los mercados financieros, es necesario que las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y las correspondientes disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2014/65/UE se apliquen a partir de una misma fecha.

(6) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) a la Comisión.

(7) La AEVM ha solicitado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido en virtud del artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(8) La AEVM no ha llevado a cabo consultas públicas sobre estos proyectos de normas técnicas de regulación, puesto que se refieren al intercambio de información entre las autoridades competentes cuando cooperen en las actividades de supervisión, las verificaciones in situ y las investigaciones, y esto se consideró desproporcionado en relación con su alcance e impacto.

HA...

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