Reglamento Delegado (UE) 2017/589 de la Comisión, de 19 de julio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que especifican los requisitos organizativos de las empresas de servicios de inversión dedicadas a la negociación algorítmica

Enforcement date:April 20, 2017
SectionReglamento delegado
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

31.3.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 87/417

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (1), y en particular su artículo 17, apartado 7, letras a) y d),

Considerando lo siguiente:

(1) Los sistemas y controles de riesgos utilizados por las empresas de servicios de inversión dedicadas a la negociación algorítmica, que facilitan acceso electrónico directo o actúan como miembros compensadores generales deben ser eficientes, resilientes y tener la capacidad adecuada, habida cuenta de la naturaleza, la escala y la complejidad de su modelo de negocio.

(2) A tal efecto, las empresas de servicios de inversión deben tener en cuenta todos los riesgos que puedan afectar a los elementos básicos de los sistemas de negociación algorítmica, incluidos los relativos a los soportes físicos y lógicos y las líneas de comunicación relacionadas que utilizan dichas empresas para llevar a cabo sus actividades de negociación. A fin de garantizar las mismas condiciones para la negociación algorítmica independientemente de la forma de negociación, el presente Reglamento debe abarcar los distintos tipos de sistemas de ejecución o de gestión de órdenes que utilizan las empresas de servicios de inversión.

(3) Como parte de sus marcos de gobernanza global y de toma de decisiones, las empresas de servicios de inversión deben tener un dispositivo de gobernanza claro y formalizado, que establezca líneas claras de rendición de cuentas, prevea procedimientos eficaces para la comunicación de información y delimite las tareas y responsabilidades. Dicho dispositivo debe garantizar que se dependa menos de una sola persona o unidad.

(4) Se deben llevar a cabo pruebas de conformidad a fin de verificar que los sistemas de negociación de las empresas de servicios de inversión se comunican e interactúan adecuadamente con los sistemas de negociación de los centros de negociación o de los proveedores de acceso directo al mercado y que los datos de mercado son objeto de correcto tratamiento.

(5) Los algoritmos de decisión de inversión adoptan de manera automatizada decisiones de negociación que determinan qué instrumentos financieros deben ser comprados o vendidos. Una vez adoptada la decisión de inversión, los algoritmos de ejecución de órdenes optimizan los procesos correspondientes mediante la generación y la presentación automáticas de órdenes o cotizaciones a uno o varios centros de negociación. Conviene diferenciar los algoritmos de negociación que son algoritmos de decisión de inversión de los algoritmos de ejecución de órdenes, teniendo en cuenta su impacto potencial sobre el funcionamiento general correcto y ordenado del mercado.

(6) Los requisitos relativos a las pruebas aplicadas a los algoritmos de negociación deben basarse en el impacto potencial que tales algoritmos puedan tener sobre el funcionamiento general correcto y ordenado del mercado. A este respecto, solo deben quedar excluidos de los requisitos relativos a las pruebas los algoritmos de decisión de inversión puros, que generen órdenes que únicamente vayan a ser ejecutadas por medios no automatizados y con intervención humana.

(7) Cuando introduzcan algoritmos de negociación, las empresas de servicios de inversión deben implantarlos de manera controlada, con independencia de que dichos algoritmos sean nuevos o ya hayan sido implantados fructuosamente en otro centro de negociación, y de que su estructura haya sido modificada sustancialmente. La implantación controlada de los algoritmos de negociación debe garantizar que funcionen según lo previsto en un entorno de producción. Por lo tanto, las empresas de servicios de inversión deben fijar límites prudentes sobre el número de instrumentos financieros objeto de negociación, el precio, el valor y el número de órdenes, las posiciones estratégicas y el número de mercados involucrados, y han de supervisar con mayor intensidad la actividad de cada algoritmo.

(8) El cumplimiento de los requisitos organizativos específicos por cada empresa de servicios de inversión debe determinarse atendiendo a una autoevaluación que incluya una evaluación del cumplimiento de los criterios establecidos en el anexo I del presente Reglamento. Dicha autoevaluación debe incluir también todas las demás circunstancias que puedan incidir en la organización de la empresa de que se trate. Tales autoevaluaciones deben ser realizadas periódicamente por las empresas de servicios de inversión y permitirles comprender plenamente los sistemas de negociación y los algoritmos de negociación que utilicen y los riesgos que entrañe la negociación algorítmica, independientemente de que dichos sistemas y algoritmos hayan sido desarrollados por ellas mismas, adquiridos a terceros o diseñados o desarrollados en estrecha cooperación con clientes o terceros.

(9) Las empresas de servicios de inversión deben poder retirar la totalidad o una parte de sus órdenes cuando resulte necesario («función cortacircuito»). Para que tal retirada sea eficaz, las empresas de servicios de inversión siempre deben estar en condiciones de saber qué algoritmos de negociación, operadores o clientes son responsables de cada orden.

(10) Las empresas de servicios de inversión dedicadas a la negociación algorítmica deben supervisar que sus sistemas de negociación no puedan usarse para ningún fin contrario al Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) o a las normas de los centros de negociación con los que estén conectadas. Las operaciones o las órdenes sospechosas deben notificarse a las autoridades competentes con arreglo a lo dispuesto en dicho Reglamento.

(11) Los diferentes tipos de riesgos deben atajarse con diferentes tipos de controles. Se han de realizar controles prenegociación antes de que las órdenes se envíen a los centros de negociación. Las empresas de servicios de inversión deben también supervisar su actividad de negociación y aplicar alertas en tiempo real que permitan detectar las señales de anomalías en la negociación o la vulneración de sus límites prenegociación. Se han de establecer controles postnegociación para supervisar los riesgos de mercado y de crédito de las empresas de servicios de inversión a través de la conciliación postnegociación. Además, se deben prevenir los posibles abusos de mercado y vulneraciones de las normas de los centros de negociación mediante sistemas de vigilancia específicos que generen alertas al día siguiente, a más tardar, y que estén calibrados para minimizar las alertas falsas positivas y falsas negativas.

(12) La generación de alertas al hilo de la supervisión en tiempo real debe ser tan instantánea como sea técnicamente posible. Las medidas pertinentes a raíz de tal supervisión deben ser adoptadas lo antes posible teniendo en cuenta un nivel razonable de eficiencia y gastos de las personas y los sistemas de que se trate.

(13) Cada empresa de servicios de inversión que facilite acceso electrónico directo («proveedor de acceso electrónico directo») debe seguir siendo responsable de la negociación que sus clientes de acceso electrónico directo lleven a cabo utilizando su código de negociación. Por lo tanto, cada proveedor de acceso electrónico directo debe establecer políticas y procedimientos que garanticen que la negociación de los clientes a quienes proporcione tal acceso cumple los requisitos que a él se le aplican. Esa responsabilidad debe constituir el factor principal para el establecimiento de los controles prenegociación y postnegociación y para evaluar la idoneidad de los potenciales clientes de acceso electrónico directo. Por lo tanto, los proveedores de acceso electrónico directo deben conocer de manera suficiente las intenciones, las capacidades, los recursos financieros y la fiabilidad de sus clientes de acceso electrónico directo, incluida, cuando esté públicamente disponible, información sobre el historial disciplinario de los clientes potenciales de ese tipo de acceso con las autoridades competentes y los centros de negociación.

(14) Los proveedores de acceso electrónico directo deben cumplir las disposiciones del presente Reglamento incluso cuando no se dediquen a la negociación algorítmica, pues sus clientes pueden utilizar dicho acceso para dedicarse a ella.

(15) La evaluación de diligencia debida de los potenciales clientes de acceso electrónico directo debe adaptarse a los riesgos derivados de la naturaleza, la escala y la complejidad de sus actividades previstas de negociación y al acceso electrónico directo que se esté facilitando. En particular, se ha de evaluar el nivel previsto de negociación y volumen de órdenes y el tipo de conexión ofrecida a los centros de negociación pertinentes.

(16) Procede establecer el contenido y el formato de los formularios que habrán de utilizar las empresas de servicios de inversión que empleen técnicas de negociación de alta frecuencia para presentar a las autoridades competentes los registros de las órdenes introducidas y el período obligatorio de conservación de tales registros.

(17) A fin de garantizar la coherencia con la obligación general de que las empresas de servicios de inversión mantengan registros de las órdenes, los períodos obligatorios de conservación de tales registros para las empresas de servicios de inversión que empleen técnicas de negociación algorítmica de alta frecuencia deben estar en consonancia con los establecidos en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(18) En aras de la coherencia y a efectos de garantizar el correcto funcionamiento de los mercados financieros, es necesario que las disposiciones que establece el presente Reglamento y las correspondientes disposiciones nacionales de transposición de la...

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