Reglamento Delegado (UE) 2018/65 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo a fin de especificar determinados elementos técnicos de las definiciones establecidas en el artículo 3, apartado 1, de ese Reglamento

Enforcement date:February 06, 2018
SectionReglamento delegado
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

17.1.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 12/9

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (1), y en particular su artículo 3, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011, para que una cifra se considere un «índice», debe publicarse o ponerse a disposición del público. La definición de un índice constituye, a su vez, la base para la definición de un índice de referencia, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/1011.

(2) Por tanto, es necesario especificar en qué situaciones se considera que una cifra se ha puesto a disposición del público, a fin de evitar el arbitraje regulador entre las jurisdicciones de la Unión.

(3) La entidad del proveedor de la cifra no debe considerarse que constituye el público a efectos del Reglamento (UE) 2016/1011, ya que, de lo contrario, no existiría ninguna diferencia entre «puesta a disposición» y «puesta a disposición del público». Por igual razón, un número de destinatarios que entre en una definición estricta no debe considerarse tampoco que constituye el público.

(4) Debe considerarse que una cifra se pone a disposición del público cuando a ella puedan tener acceso un grupo más amplio de personas, ya sea directa o indirectamente. La utilización de un índice de referencia a través del cual el usuario acceda a la cifra utilizada como referencia constituye un acceso indirecto.

(5) La puesta a disposición de una cifra puede realizarse de distintas formas, simultánea o consecutivamente, a través del proveedor de la cifra o mediante su comunicación subsiguiente por alguno de los destinatarios principales de la misma.

(6) A fin de garantizar que la definición de «elaboración de un índice de referencia» se aplique de manera uniforme, procede especificar que la administración de los mecanismos destinados a determinar un índice de referencia, según lo contemplado en el artículo 3, apartado 1, punto 5, letra a), comporta la gestión corriente de la elaboración del índice y la fijación, la adaptación y el mantenimiento corriente de la metodología.

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