Reglamento Delegado (UE) 2018/540 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en cuanto a la lista de la Unión de proyectos de interés común

SectionReglamento delegado
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

6.4.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 90/38

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se deroga la Decisión n.o 1364/2006/CE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 713/2009, (CE) n.o 714/2009 y (CE) n.o 715/2009 (1), y en particular su artículo 3, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) n.o 347/2013 establece un marco para la determinación, la planificación y la ejecución de los proyectos de interés común (en lo sucesivo, «PIC») necesarios para ejecutar los nueve corredores geográficos prioritarios de infraestructura energética estratégica identificados en los campos de la electricidad, el gas y el petróleo, y las tres áreas prioritarias de infraestructuras energéticas a escala de la Unión de redes inteligentes, autopistas de la electricidad y redes de transporte de dióxido de carbono.

(2) De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 347/2013, la Comisión está facultada para establecer la lista de la Unión de proyectos de interés común («lista de la Unión»).

(3) Los proyectos propuestos para la inclusión en la lista de la Unión han sido evaluados por los grupos regionales y cumplen los criterios establecidos en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 347/2013.

(4) Los proyectos de listas regionales de PIC han sido acordados por los grupos regionales en reuniones de carácter técnico. Tras los dictámenes favorables que la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía («ACER») emitió el 10 de octubre de 2017 sobre la aplicación coherente de los criterios de evaluación y del análisis coste-beneficio en las regiones, los órganos decisorios de los grupos regionales adoptaron las listas regionales el 17 de octubre de 2017. De conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.o 347/2013, antes de la adopción de las listas regionales, todos los proyectos propuestos fueron aprobados por los Estados miembros con cuyo territorio están relacionados.

(5) Se consultó a las organizaciones representantes de las partes interesadas, como productores, gestores de las redes de distribución, suministradores, consumidores y organizaciones para la protección del medio ambiente, sobre los proyectos propuestos para su inclusión en la lista de la Unión.

(6) Los proyectos de interés común deben figurar por prioridades estratégicas transeuropeas en materia de infraestructura energética en el orden establecido en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 347/2013. La lista de la Unión no debe contener ninguna clasificación de los proyectos.

(7) Los PIC deben figurar como PIC autónomos, o como parte de un grupo de varios PIC porque son interdependientes o en situación de competencia (potencial).

(8) La lista de la Unión se establece cada dos años, por lo que la lista de la Unión establecida por el Reglamento Delegado (UE) 2016/89 de la Comisión (2) ya no es válida y debe sustituirse.

(9) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 347/2013 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El anexo VII del Reglamento (UE) n.o 347/2013 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2017.

(1) DO L 115 de 25.4.2013, p. 39.

(2) Reglamento Delegado (UE) 2016/89 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2015, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en cuanto a la lista de la Unión de proyectos de interés común (DO L 19 de 27.1.2016, p. 1).

El anexo VII del Reglamento (UE) n.o 347/2013 se sustituye por el texto siguiente:

Algunos PIC forman parte de un grupo debido a que son interdependientes o compiten o pueden competir entre sí. Se crean los siguientes tipos de grupos de PIC:

  1. un grupo de PIC interdependientes se define como un “grupo X que incluye los siguientes PIC”. Tal grupo se ha formado para identificar los PIC que son necesarios en su totalidad para tratar el mismo cuello de botella a través de las fronteras nacionales y crear sinergias si se ejecutan conjuntamente. En este caso, deben ejecutarse todos los PIC para materializar las ventajas a escala de la UE;

  2. un grupo de PIC que pueden competir entre sí se define como un “grupo X que incluye uno o varios de los siguientes PIC”. Tal grupo refleja la incertidumbre en cuanto a la amplitud del cuello de botella a través de las fronteras nacionales. En este caso, no tienen que ejecutarse todos los PIC que figuran en el grupo. Se deja al mercado decidir si se ejecutan uno, varios o todos los PIC, a reserva de la necesaria planificación, autorización y aprobación reglamentaria. En el siguiente proceso de identificación de PIC se evaluará de nuevo si los PIC son necesarios, también en relación con las necesidades de capacidad, y

  3. un grupo de PIC que compiten entre sí se define como un “grupo X que incluye solo uno de los siguientes PIC”. Tal grupo aborda el mismo cuello de botella. Sin embargo, la amplitud del cuello de botella es menos incierta que en el caso de un grupo de PIC que pueden competir entre sí y, por lo tanto, solo debe ejecutarse un PIC. Se deja al mercado decidir qué PIC se debe ejecutar, a reserva de la necesaria planificación, autorización y aprobación reglamentaria. En caso pertinente, en el siguiente proceso de identificación de PIC se evaluará de nuevo si los PIC son necesarios.

    Todos los PIC tienen los mismos derechos y están sujetos a las mismas obligaciones según se establece en el Reglamento (UE) n.o 347/2013.

    Las subestaciones y las estaciones adosadas de electricidad y las estaciones de compresión de gas se consideran partes de los PIC, si están situadas geográficamente en las líneas de transporte. Las subestaciones, estaciones adosadas y estaciones de compresión se consideran PIC autónomos y se enumeran explícitamente en la lista de la Unión, si su situación geográfica es diferente de las líneas de transporte. Esas subestaciones y estaciones tienen los derechos y están sujetos a las obligaciones que se establecen en el Reglamento (UE) n.o 347/2013.

  4. Algunos proyectos incluidos en las listas de la Unión establecidas por el Reglamento (UE) n.o 1391/2013 y el Reglamento (UE) 2016/89, ya no se consideran PIC por una o varias de las razones siguientes: — el proyecto ya ha entrado en servicio o lo hará en un futuro próximo, por lo que no se le aplican las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 347/2013,

    — a la vista de nuevos datos, el proyecto no cumple los criterios generales;

    — el promotor no ha vuelto a presentar el proyecto en el proceso de selección de esta lista de la Unión, o bien

    — el proyecto ha obtenido una clasificación inferior a la de otros PIC propuestos en el proceso de selección.

    Estos proyectos (con...

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