Reglamento Delegado (UE) 2018/1108 de la Comisión, de 7 de mayo de 2018, por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas técnicas de regulación de los criterios para la designación de puntos de contacto centrales para los emisores de dinero electrónico y los proveedores de servicios de pago y con normas sobre sus funciones

SectionReglamento delegado
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

10.8.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 203/2

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 45, apartado 11,

Considerando lo siguiente:

(1) Los emisores de dinero electrónico y los proveedores de servicios de pago podrán designar puntos de contacto centrales para garantizar, en nombre de las entidades que los designen, el cumplimiento de las normas contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y facilitar la supervisión por parte de las autoridades competentes. Los Estados miembros podrán exigir la designación de un punto de contacto central en caso de que los proveedores de servicios de pago y los emisores de dinero electrónico presten servicios en su territorio a través de establecimientos en formas distintas a una sucursal, pero no cuando presten servicios sin un establecimiento.

(2) La designación de un punto de contacto central para garantizar el cumplimiento de las normas contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo parece estar justificada cuando el tamaño y la escala de las actividades realizadas por los proveedores de servicios de pago y los emisores de dinero electrónico a través de establecimientos en forma distinta a una sucursal alcance o rebase ciertos umbrales. Estos umbrales deben fijarse en un nivel que sea proporcionado al objetivo de la Directiva (UE) 2015/849 de facilitar la supervisión por parte de las autoridades competentes del cumplimiento por tales establecimientos, en nombre de las entidades que los designaron, de las obligaciones de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, sin crear al mismo tiempo una carga reglamentaria injustificada para los proveedores de servicios de pago y los emisores de dinero electrónico.

(3) La obligación de designar un punto de contacto central también parece estar justificada cuando un Estado miembro considere que el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociado al funcionamiento de estos establecimientos es mayor, sobre la base, por ejemplo, de una evaluación del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociado a determinadas categorías de proveedores de servicios de pago o emisores de dinero electrónico. No debe exigirse a los Estados miembros que realicen una evaluación del riesgo de entidades concretas a tal fin.

(4) Sin embargo, en casos excepcionales, cuando los Estados miembros tengan motivos razonables para pensar que el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociado a un determinado proveedor de servicios de pago o emisor de dinero electrónico que opera establecimientos en su territorio es elevado, deberán poder exigir a dicho emisor o proveedor que designe un punto de contacto central, incluso en el caso de que no alcance los umbrales fijados en el presente Reglamento o no pertenezca a una categoría de entidades obligada a designar un punto de contacto central sobre la base de la evaluación del Estado miembro del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

(5) En los casos en que se designe un punto de contacto central, este deberá garantizar, en nombre del emisor de dinero electrónico o del proveedor de servicios de pago, el cumplimiento por parte de sus establecimientos de las normas aplicables contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. A tal efecto, el punto de contacto central deberá tener un sólido conocimiento de los requisitos de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y facilitar la elaboración y la ejecución de políticas y procedimientos contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

(6) El punto de contacto central deberá, entre otras cosas, desempeñar un papel central de coordinación entre el emisor de dinero electrónico o el proveedor de servicios de pago y sus establecimientos, y entre el emisor de dinero electrónico o el proveedor de servicios de pago y las autoridades competentes del Estado miembro en el que operan los establecimientos, para facilitar su supervisión.

(7) Los Estados miembros deben tener la facultad de determinar, sobre la base de su evaluación global del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociado a la actividad de los proveedores de servicios de pago y emisores de dinero electrónico establecidos en su territorio en formas distintas a una sucursal, que se exija a los puntos de contacto centrales el desempeño de determinadas funciones adicionales como parte de su deber de velar por el cumplimiento de las obligaciones locales de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. En particular, puede resultar...

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