Reglamento Delegado (UE) 2019/428 de la Comisión, de 12 de julio de 2018, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.° 543/2011 en lo que atañe a las normas de comercialización en el sector de las frutas y hortalizas

Enforcement date:March 26, 2019
SectionReglamento delegado
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

19.3.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 75/1

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 75, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión (2) establece disposiciones de aplicación de las normas de comercialización de las frutas y hortalizas.

(2) El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 permite la comercialización de envases de un peso neto igual o inferior a cinco kilogramos que contengan mezclas de diferentes especies de frutas y hortalizas. Para garantizar un comercio justo y responder a la demanda de determinados consumidores de dichas mezclas, deben aplicarse normas idénticas a los envases que contengan diferentes especies de frutas y a los que contengan diferentes especies de hortalizas.

(3) Desde 2013 a 2017, el grupo de trabajo sobre normas de calidad de los productos agrícolas de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) ha revisado las normas de la CEPE/ONU aplicables a las manzanas, cítricos, kiwis, lechugas, escarolas de hoja rizada y escarolas de hoja lisa, melocotones y nectarinas, peras, fresas, pimientos dulces, uvas de mesa y tomates. Para evitar obstáculos innecesarios a los intercambios comerciales, las normas de comercialización general y específicas aplicables a dichas frutas y hortalizas establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 deben armonizarse con las nuevas normas de la CEPE/ONU.

(4) En particular, las normas de la CEPE/ONU exigen que el código ISO 3166 (alfa) de país/zona se indique junto con el código identificativo que represente al envasador o al expedidor cuando la dirección física del envasador o del expedidor se encuentre en un país distinto del país de origen de los productos. Este requisito debe incluirse en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 543/2011 en consecuencia.

(6) Con objeto de que los agentes económicos dispongan de tiempo suficiente para adaptarse al nuevo requisito relativo al código de país, debe permitírseles utilizar hasta el 31 de diciembre de 2019 los códigos identificativos que representen al envasador o al expedidor emitidos o reconocidos oficialmente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 queda modificado como sigue:

1) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7 Mezclas
1. Se permitirá la comercialización de envases de un peso neto igual o inferior a cinco kilogramos que contengan mezclas de diferentes especies de frutas, de hortalizas o de frutas y hortalizas, a condición de que: a) los productos sean de calidad homogénea y cada producto en cuestión cumpla la norma de comercialización específica pertinente o, en caso de que no exista ninguna norma de comercialización específica para un producto concreto, la norma general de comercialización;
  1. el envase esté adecuadamente etiquetado, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, y

  2. la mezcla no induzca a error al consumidor.

    1. Los requisitos del apartado 1, letra a), no se aplicarán a los productos incluidos en una mezcla compuesta por productos que no pertenezcan al sector de las frutas y hortalizas al que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, letra i), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

    2. Si los productos que componen una mezcla provienen de más de un Estado miembro o tercer país, los nombres completos de los países de origen podrán reemplazarse por una de las indicaciones siguientes, según proceda:

  3. “mezcla de frutas originarias de la UE”, “mezcla de hortalizas originarias de la UE” o “mezcla de frutas y hortalizas originarias de la UE”;

  4. “mezcla de frutas no originarias de la UE”, “mezcla de hortalizas no originarias de la UE” o “mezcla de frutas y hortalizas no originarias de la UE”;

  5. “mezcla de frutas originarias y no originarias de la UE”, “mezcla de hortalizas originarias y no originarias de la UE” o “mezcla de frutas y hortalizas originarias y no originarias de la UE”;

    (*1) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).»."

    2) El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

    Los códigos identificativos que representen al envasador o al expedidor emitidos o reconocidos oficialmente que no incluyan el código ISO 3166 (alfa) de país/zona podrán seguir utilizándose en los envases hasta el 31 de diciembre de 2019.

    El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2018.

    (1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

    (2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (DO L 157 de 15.6.2011, p. 1).

    La presente norma general de comercialización tiene por objeto establecer los requisitos de calidad de las frutas y hortalizas tras su acondicionamiento y envasado.

    No obstante, en las fases siguientes al envío, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en la norma:

    — una ligera falta de frescura y turgencia,

    — un leve deterioro debido a su desarrollo y a su carácter perecedero.

    Sujetos a las tolerancias permitidas, los productos deberán estar:

    — intactos,

    — sanos, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,

    — limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,

    — prácticamente exentos de plagas,

    — exentos de daños causados por plagas que afecten a la pulpa,

    — exentos de humedad exterior anormal,

    — exentos de olores y/o sabores extraños.

    Los productos deben hallarse en un estado que les permita:

    — soportar su transporte y manipulación, y

    — llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

    Los productos deben presentar un desarrollo suficiente, que no sea excesivo, y los frutos deben encontrarse en un estado de maduración satisfactorio, sin estar pasados.

    El desarrollo y el estado de maduración de los productos deben permitirles continuar su proceso de maduración y alcanzar un grado de madurez satisfactorio.

    Se permitirá en cada lote una tolerancia del 10 %, en número o en peso, de productos que no satisfagan los requisitos mínimos de calidad. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.

    Cada envase (1) llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes.

    Nombre y dirección física del envasador y/o expedidor (por ejemplo, calle/ciudad/región/código postal y, si es diferente del país de origen, el país).

    Esta indicación puede ser sustituida:

    — en todos los envases, salvo los preenvases, por el código identificativo, expedido o reconocido oficialmente, que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos “envasador y/o expedidor” o una abreviatura equivalente; el código identificativo deberá ir precedido del código ISO 3166 (alfa) del país o la zona del país que haya otorgado el reconocimiento, si no es el país de origen;

    — en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido en la Unión, precedidos de la indicación “envasado para:” o una indicación equivalente; en este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor; el vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

    Nombre completo del país de origen (2). En el caso de los productos originarios de un Estado miembro, dicha indicación aparecerá en la lengua del país de origen o en cualquier otra lengua comprensible por los consumidores del país de destino. En el caso de otros productos, dicha indicación aparecerá en cualquier lengua comprensible por los consumidores del país de destino.

    No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deberán estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.

    La presente norma se aplicará a las manzanas de las variedades (cultivares) obtenidas de Malus domestica Borkh. que se destinen a su entrega en estado fresco al consumidor, con exclusión de las manzanas destinadas a la transformación industrial.

    La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad de las manzanas tras su acondicionamiento y envasado.

    No obstante, en las fases siguientes al envío, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en la norma:

    — une ligera disminución de su estado de frescura y de turgencia,

    — salvo en el caso de los productos clasificados en la categoría “Extra”, una ligera alteración debida a su evolución y su naturaleza más o menos perecedera.

    En todas las categorías y sin...

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