Reglamento Delegado (UE) 2019/886 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.° 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III

SectionReglamento delegado
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

29.5.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 142/9

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y el Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (1), y en particular su artículo 38, apartado 4, su artículo 39 bis, apartado 7, su artículo 40, apartado 4, su artículo 41, apartado 3, su artículo 42, apartado 6, su artículo 61, apartado 3, letra b), su artículo 68, párrafo segundo, su artículo 125, apartado 8, párrafo primero, y apartado 9, y su artículo 127, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 de la Comisión (2) establece, entre otras cosas, normas específicas sobre la función, las obligaciones y las responsabilidades de los organismos encargados de aplicar los instrumentos financieros, así como sobre los criterios de selección relacionados y los productos financieros. Tras la modificación de la segunda parte, título IV, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 por el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), el Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 debe modificarse para adaptarse a dichos cambios.

(2) El artículo 38, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 introdujo una nueva opción de ejecución para combinar la contribución de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos (Fondos EIE) con los productos financieros del Banco Europeo de Inversiones (BEI), en el marco del Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (FEIE). Las condiciones de esta opción se detallaron en el artículo 39 bis de dicho Reglamento. En consecuencia, con el fin de incluir también una referencia al artículo 39 bis del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, conviene modificar la base jurídica y el ámbito de aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 sobre la función, las obligaciones y las responsabilidad de los organismos encargados de aplicar los instrumentos financieros, los criterios de selección relacionados y los productos financieros.

(3) El artículo 38, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 aclaró las normas para la adjudicación directa a bancos o instituciones públicos. Procede modificar en consecuencia los artículos 7 y 10 del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014. Dado que las modificaciones del artículo 38 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 son aplicables a partir del 1 de enero de 2014, las modificaciones del artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 deben ser aplicables a partir del 1 de enero de 2014. Dado que las modificaciones del artículo 39 bis del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 son aplicables a partir del 1 de enero de 2018, la modificación del artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2018.

(4) El nuevo artículo 43 bis del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 aclara las normas que rigen el trato diferenciado de los inversores en caso de reparto del riesgo y del beneficio. Procede modificar en consecuencia el artículo 6, apartado 1, y el artículo 9, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014.

(5) El artículo 40 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 se modificó para permitir que las autoridades designadas lograran la seguridad necesaria al cumplir con sus obligaciones en materia de verificaciones, controles y auditorías sobre la base de informes coherentes y cualitativos realizados a su debido tiempo por el BEI u otras instituciones financieras internacionales de las que un Estado miembro fuera accionista. En consecuencia, y con arreglo a las enseñanzas extraídas sobre la ejecución del artículo 9, apartados 3 y 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014, estos apartados deben suprimirse.

(6) El artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 establece normas específicas adicionales sobre la gestión y el control de los instrumentos financieros instaurados a escala nacional, regional, transnacional o transfronteriza. Además, el apartado 1, letra c), de dicho artículo contiene una referencia errónea al Reglamento (UE) n.o 1305/2013 para el Feader que debe corregirse.

(7) Las referencias en las disposiciones pertinentes del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 deben adaptarse a la terminología de las disposiciones modificadas en el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 en relación con la adjudicación directa, el trato diferenciado de inversores y el concepto jurídico propio de las ayudas estatales «inversor que opera conforme al principio del inversor en una economía de mercado», así como reflejar el mismo trato de las instituciones financieras internacionales que el BEI, de conformidad con el artículo 40 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013.

(8) El artículo 61, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 fue modificado por el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 con el fin de disponer que no se aplique a operaciones en las que la ayuda constituya una ayuda estatal. El artículo 19, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 establece que son los Estados miembros quienes deben establecer los tipos de descuento financiero. No obstante, para garantizar una revisión homogénea y fluida de los proyectos de gran envergadura que se benefician de ayudas estatales en lo que a indicadores de rentabilidad financiera se refiere, debe suprimirse el artículo 19, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 con el fin de posibilitar que los tipos de descuento financiero reflejen la naturaleza del inversor o del sector.

(9) Además, se modificaron los artículos 67 y 68 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 sobre opciones de costes simplificados y el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 introdujo los artículos 68 bis y 68 ter. Por lo tanto, procede modificar en consecuencia los artículos 20 y 21 del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 para garantizar que las referencias a las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 son correctas.

(10) El presente Reglamento debe también establecer normas específicas relativas a la pista de auditoría y la auditoría de las operaciones previstas en los artículos 25 y 27, respectivamente, del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 en cuanto a la nueva forma de ayuda a las operaciones mediante financiación no vinculada a los costes a que se refiere el artículo 67, apartado 1, párrafo primero, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013.

(11) Con el fin de garantizar un enfoque coherente al obtener garantías sobre la fiabilidad de los datos relativos a indicadores e hitos, es conveniente especificar, en el artículo 27, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014, que este elemento debe ser parte del trabajo de auditoría en la auditoría de las operaciones.

(12) El artículo 28, apartado 8, del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 especifica el procedimiento de selección de la muestra cuando se aplican las condiciones para el control proporcional previstas en el artículo 148, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013. Con el fin de aclarar las opciones disponibles para la autoridad auditora, debe modificarse la disposición para indicar que la decisión de utilizar la exclusión o la sustitución de unidades de muestreo debe ser adoptada por la autoridad auditora con arreglo a su criterio profesional. Dado que esta aclaración ya ha sido comunicada a los Estados miembros, es conveniente que dicha modificación sea aplicable con carácter retroactivo y tenga efecto a partir de la fecha de entrada en vigor de...

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