Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las zonas vitícolas donde el grado alcohólico pueda verse incrementado, las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicables a la producción y conservación de los productos vitícolas, el porcentaje mínimo de alcohol para subproductos y la eliminación de estos, y la publicación de las fichas de la OIV

SectionReglamento delegado
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

7.6.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 149/1

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 75, apartado 2, y su artículo 80, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 derogó el Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (2) y lo sustituyó. La parte II, título II, capítulo I, sección 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece normas sobre las categorías de productos vitícolas, las prácticas enológicas y las restricciones aplicables, y otorga a la Comisión el poder para adoptar actos delegados y de ejecución a este respecto. Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado vitivinícola en el nuevo marco jurídico, procede adoptar determinadas normas por medio de tales actos. Estos deben sustituir a las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 606/2009 de la Comisión (3), que, por tanto, se debe derogar.

(2) El anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, donde se enumeran las categorías de productos vitícolas, dispone que el vino debe tener un grado alcohólico total no superior al 15 % vol. No obstante, a título excepcional, el límite máximo podrá llegar al 20 % vol. en los vinos que se elaboren sin aumento artificial del grado alcohólico natural en determinadas zonas vitícolas. Estas zonas deben ser definidas.

(3) Los artículos 80 y 83 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, así como el anexo VIII de dicho Reglamento, establecen normas generales en relación con las prácticas y los tratamientos enológicos y remiten a normas detalladas que la Comisión deberá adoptar. Conviene definir de forma clara y precisa las prácticas enológicas autorizadas, incluidos los procedimientos de edulcoración de los vinos, y fijar los límites de utilización de determinadas sustancias que puedan emplearse en la elaboración del vino, así como las condiciones de uso de algunas de ellas.

(4) En el anexo I A del Reglamento (CE) n.o 606/2009 se enumeran las prácticas y tratamientos enológicos autorizados. Conviene aclarar la lista de las prácticas enológicas autorizadas y mejorar su coherencia. Asimismo, se debe complementar dicha lista al objeto de tener en cuenta el progreso técnico. A efectos de mejorar la claridad de la lista, es necesario que esta se divida en dos cuadros que separen los tratamientos enológicos de los compuestos enológicos.

(5) Se requiere que en el anexo I, parte A, cuadro 1, del presente Reglamento se enumeren los tratamientos enológicos autorizados, así como sus condiciones y límites de uso. Los tratamientos autorizados deben basarse en los métodos pertinentes recomendados por la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV), tal como figura en sus fichas, y en la legislación de la Unión pertinente, ambas mencionadas en el cuadro.

(6) Al objeto de garantizar que los productores de productos vitícolas que emplean compuestos enológicos autorizados estén mejor informados y comprendan mejor las normas pertinentes, debe figurar, en el anexo I, parte A, cuadro 2, del presente Reglamento, la lista de los compuestos enológicos autorizados y sus condiciones y límites de uso. Los compuestos enológicos autorizados deben basarse en los compuestos pertinentes recomendados por la OIV, tal como figura en sus fichas, y en la legislación de la Unión pertinente, ambas reflejadas en el cuadro. Además, el cuadro debe identificar claramente la denominación internacional, el número E, si está disponible, y/o el número del Servicio de resúmenes químicos (CAS) del compuesto. Asimismo, principalmente a efectos de etiquetado, es necesario que se incluya una clasificación de los compuestos en dos categorías, según sus usos como aditivo o como coadyuvante tecnológico.

(7) A fin de simplificar las normas aplicables y garantizar la coherencia entre las normas establecidas en el presente Reglamento y las internacionales, procede suspender la antigua práctica de duplicar determinada información presente en las fichas del Código de prácticas enológicas de la OIV mediante la reproducción del contenido de los apéndices en el anexo I. En principio, las condiciones y límites de uso deben seguir las recomendaciones de la OIV, a no ser que proceda incluir condiciones, límites o excepciones adicionales en las fichas de la OIV.

(8) La Comisión debe publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea las fichas del Código de prácticas enológicas de la OIV mencionadas en el anexo I del presente Reglamento y garantizar que las fichas en cuestión estén disponibles en todas las lenguas oficiales de la Unión.

(9) El anexo I B del Reglamento (CE) n.o 606/2009 establece los niveles máximos de anhídrido sulfuroso en los vinos producidos en la Unión. Los límites se ajustan a los de la OIV, que están reconocidos internacionalmente y, en el caso de determinados vinos dulces especiales producidos en pequeñas cantidades, conviene mantener, al objeto de garantizar su correcta conservación, las excepciones que resultan necesarias por el contenido de azúcar más alto de estos vinos. A la luz de los resultados de estudios científicos en curso sobre la reducción y la sustitución de los sulfitos en el vino y sobre el aporte de sulfitos de los vinos en la alimentación humana, es necesario que los valores límite se puedan volver a examinar ulteriormente con vistas a su reducción.

(10) Se requiere definir el procedimiento de autorización por los Estados miembros del desarrollo, por un período determinado y con fines experimentales, de determinadas prácticas o tratamientos enológicos no previstos en la normativa de la Unión.

(11) La elaboración de vinos espumosos, de vinos espumosos de calidad y de vinos espumosos de calidad de tipo aromático necesita, además de las prácticas enológicas admitidas para otros productos vitícolas, una serie de prácticas específicas. En aras de la claridad, procede indicar esas prácticas en un anexo del presente Reglamento.

(12) La elaboración de vinos de licor requiere, además de las prácticas enológicas admitidas para otros productos vitícolas, una serie de prácticas específicas, así como determinadas peculiaridades en el caso de determinados vinos de licor con denominación de origen protegida. Por motivos de claridad, conviene indicar esas prácticas y restricciones en un anexo del presente Reglamento.

(13) La mezcla de vinos es una práctica enológica muy extendida que puede tener un gran impacto en la calidad de los productos vitícolas. Por ello, es necesario regularla estrictamente y precisar su definición con miras a prevenir abusos y garantizar un alto nivel de calidad de los vinos, así como para fomentar una mayor competitividad del sector. Por esas mismas razones, y en lo relativo a la producción de vino rosado, dicha práctica debe regularse, especialmente en el caso de determinados vinos que no están obligados a reunir las características establecidas en un pliego de condiciones.

(14) La normativa de la Unión sobre productos alimenticios y el Codex enológico internacional de la OIV ya establecen características de pureza e identidad en relación con un gran número de sustancias utilizadas en prácticas enológicas. A efectos de la armonización y la claridad, conviene, en primer lugar, respetar dichas características y, asimismo, proporcionar unas normas adicionales ajustadas a la situación de la Unión.

(15) Los productos vitivinícolas no conformes a las disposiciones de la parte II, título II, capítulo I, sección 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o a las establecidas en el presente Reglamento no pueden introducirse en el mercado y deben ser eliminados. Sin embargo, puede que algunos de estos productos puedan utilizarse exclusivamente para usos industriales y, por tanto, conviene especificar sus reglas de uso a efectos de garantizar un control adecuado de su destino final. Además, al objeto de evitar pérdidas económicas a los agentes que posean existencias de determinados productos elaborados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, conviene prever que los productos elaborados conforme a las normas vigentes antes de esta fecha puedan destinarse al consumo.

(16) No obstante la norma general establecida en el anexo VIII, parte II, sección D, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el vertido de vino o de mosto de uva en las lías, el orujo de uvas o la pulpa prensada de «aszú» o «výber» constituye una característica esencial de la elaboración de determinados vinos húngaros y eslovacos. Las condiciones particulares de esta práctica deben fijarse de conformidad con las disposiciones nacionales de los Estados miembros respectivos en vigor el 1 de mayo de 2004.

(17) A efectos de garantizar la calidad de los productos vitícolas, conviene establecer disposiciones para la aplicación de la prohibición del sobreprensado de las uvas. Verificar la correcta aplicación de dicha prohibición exige un seguimiento adecuado de los subproductos resultantes de la vinificación y de su uso final. A tal fin, deben especificarse normas sobre el porcentaje mínimo de alcohol contenido en los subproductos tras el prensado de las uvas, así como sobre las condiciones para la eliminación obligatoria de los subproductos que obren en poder de personas físicas o jurídicas o agrupaciones de personas, bajo la supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros. Puesto que tales condiciones están directamente relacionadas con el proceso de vinificación, es preciso enumerarlas junto con las prácticas enológicas y las restricciones aplicables a la producción de vino que figuran en el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El presente Reglamento establece las normas por las que se completa el Reglamento...

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