Reglamento Delegado (UE) 2019/979 de la Comisión, de 14 de marzo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre la información financiera fundamental en la nota de síntesis de un folleto, la publicación y clasificación de los folletos, la publicidad de los valores, los suplementos de un folleto y el portal de notificación, y se derogan el Reglamento Delegado (UE) n.o 382/2014 de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) 2016/301 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

21.6.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 166/1

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (1), y en particular su artículo 7, apartado 13, su artículo 21, apartados 12 y 13, su artículo 22, apartado 9, su artículo 23, apartado 7, y su artículo 25, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1) La información financiera fundamental en la nota de síntesis de un folleto debe presentar las cifras financieras fundamentales que faciliten a los inversores una visión general sucinta de los activos, los pasivos y la rentabilidad del emisor, así como cualquier otra información financiera fundamental que resulte pertinente para que los inversores realicen una evaluación preliminar del rendimiento financiero y la situación financiera del emisor. En consecuencia, para garantizar que esa información es concisa y pertinente es necesario determinar la información limitada que debe divulgarse, especificar su formato de presentación y calibrar la información financiera para tener en cuenta los diferentes tipos de emisores y de valores.

(2) Para evitar inducir a error a los inversores, los emisores deben estar facultados para divulgar información adicional, incluidas medidas alternativas de rendimiento, cuando consideren que la información cuya divulgación se exige no ofrece una imagen clara de su rendimiento y su situación financiera. Sin embargo, para garantizar que los inversores se centran principalmente en las cifras derivadas de los estados financieros, no debe darse más importancia en el folleto a las medidas alternativas de rendimiento que a las cifras extraídas de la información financiera histórica.

(3) Con objeto de reducir los costes de cumplimiento y la carga administrativa para los emisores, la información financiera fundamental en la nota de síntesis de un folleto, incluidas las partidas adicionales y las medidas alternativas de rendimiento, debe reproducir la información divulgada en el cuerpo del folleto.

(4) Es conveniente que la información financiera fundamental en la nota de síntesis de un folleto se ajuste a la actividad económica del emisor, el sector al que este pertenezca, las partidas principales de sus estados financieros y el tipo de valores emitidos u ofrecidos. No obstante, no es posible ofrecer plantillas específicas para todos los tipos de emisores.

(5) Para evitar inducir a error a los inversores y garantizar la coherencia con la información incluida en el folleto, cuando se reformule la información financiera histórica incluida en el folleto en caso de errores materiales en los estados financieros o de cambios en las normas de contabilidad, la información financiera fundamental en la nota de síntesis de un folleto debe reflejar esa reformulación de la información financiera histórica.

(6) Cuando un emisor tenga un historial financiero complejo, debe presentar, cuando proceda, tanto su información financiera como la información financiera relativa a otra entidad o entidades en una sección propia separada de la nota de síntesis del folleto.

(7) Los inversores precisan de claridad en lo que respecta a la información que forma parte del folleto y a los destinatarios de las ofertas públicas de valores. Por tanto, con excepción de la información incorporada por referencia, cuando el folleto contenga hipervínculos, debe informar a los inversores de que la información contenida en los sitios web correspondientes no es parte del folleto y no ha sido examinada o aprobada por la autoridad competente. Además, deben establecerse medidas para evitar que los sitios web utilizados para publicar el folleto se orienten hacia residentes en Estados miembros o terceros países en los que la oferta pública de valores no tenga lugar, por ejemplo mediante la inclusión en el sitio web de una declaración que delimite quiénes son los destinatarios de la oferta.

(8) La comunicación de información y la publicación de datos en un formato electrónico y legible por medios mecánicos facilita el uso eficiente y el intercambio de esos datos. Por lo tanto, debe especificarse la lista de campos de datos que deben presentarse a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) para la clasificación de los folletos y exigirse el uso de plantillas de formato XML para garantizar que esos campos sean legibles por medios mecánicos. La lista de datos debe ser suficientemente exhaustiva para garantizar que la AEVM cumple el mandato que le encomienda el artículo 47 del Reglamento (UE) 2017/1129 de publicar un informe anual que contenga las estadísticas sobre los folletos aprobados y notificados en la Unión, así como un análisis de las tendencias teniendo en cuenta el tipo de emisores y el tipo de emisiones.

(9) Para evitar que se induzca a error a los pequeños inversores durante el proceso de comercialización de cualquier valor propuesto para una oferta pública o para su admisión a cotización en un mercado regulado, la publicidad no debe concebirse como el principal documento informativo. En consonancia, y con objeto de evitar la confusión con el folleto, la publicidad no debe ser inadecuadamente larga.

(10) La publicidad relativa a una oferta pública o una admisión a cotización en un mercado regulado puede convertirse en inexacta o engañosa si se detectan un nuevo factor significativo, un error material o una inexactitud grave relacionados con la información del folleto correspondiente. Deben establecerse requisitos que garanticen que la publicidad se modifique sin demora injustificada cuando se convierta en inexacta o engañosa debido a un nuevo factor, un error material o una inexactitud grave.

(11) Con el fin de que los inversores puedan tomar decisiones de inversión informadas, la información contenida en la publicidad no debe presentar una visión sesgada, por ejemplo presentando los aspectos negativos con menor prominencia que los positivos.

(12) Dado que las medidas alternativas de rendimiento pueden influir desproporcionadamente en las decisiones de inversión, no debe permitirse que la información sobre una oferta pública o una admisión a cotización en un mercado regulado que se distribuya fuera del folleto incluya dichas medidas, salvo que figuren en el cuerpo del folleto.

(13) Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida no examinan los folletos. En consecuencia, y con el fin de garantizar una protección adecuada para los inversores de los Estados miembros de acogida, cuando la autoridad competente del Estado miembro de acogida solicite la asistencia de la autoridad competente del Estado miembro de origen, debe comunicar qué información es pertinente para que la autoridad competente del Estado miembro de origen evalúe la coherencia de la publicidad con el contenido del folleto. Esta comunicación debe producirse en el plazo adecuado para garantizar que los inversores de los Estados miembros de acogida no resulten perjudicados por la falta de examen del folleto por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y tengan tiempo suficiente para analizar la oferta pública subyacente. Debe facilitarse a la autoridad competente del Estado miembro de acogida el grado de información necesario para que pueda controlar que la actividad publicitaria realizada en su jurisdicción cumple la normativa.

(14) A fin de garantizar una aplicación coherente del Reglamento (UE) 2017/1129 y de tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros, es necesario precisar las situaciones en las que se requiere la publicación de suplementos del folleto. No es posible definir todas las situaciones en las que es necesario un suplemento del folleto, ya que puede depender del emisor y los valores de que se trate. Resulta oportuno, por tanto, especificar un conjunto mínimo de situaciones en las que se requerirá un suplemento.

(15) Los estados financieros anuales auditados son cruciales para que los inversores tomen sus decisiones de inversión. A fin de garantizar que los inversores se basen en la información financiera más reciente al tomar tales decisiones, es necesario exigir la publicación de un suplemento que integre los nuevos estados financieros anuales auditados de los emisores de valores participativos y de los emisores de las acciones subyacentes cuando los certificados de depósito de valores se hayan publicado después de la aprobación del folleto.

(16) En vista de que las previsiones de beneficios y las estimaciones de beneficios pueden influir sobre las decisiones de inversión, es necesario publicar un suplemento que refleje cualquier modificación a las cifras explícitas o implícitas constitutivas de previsiones o estimaciones de beneficios o la supresión de previsiones o estimaciones de beneficios ya incluidas en el folleto. Por el mismo motivo, en el caso de los valores participativos y los certificados de depósito de valores, es también necesario elaborar un suplemento del folleto cuando se hayan publicado nuevas previsiones o estimaciones de beneficios antes del final del período de la oferta o antes de la admisión a cotización.

(17) Es esencial contar con información sobre la identidad de los principales accionistas del emisor o de toda entidad que lo controle, con vistas a una evaluación fundada del emisor. No obstante, el cambio de control del emisor es particularmente importante cuando la oferta se refiere a valores participativos, cuyo precio es, en general, más sensible a ese tipo de cambios. Por consiguiente, procede publicar un suplemento cuando se produzca un cambio de control del emisor de valores participativos o del emisor de las acciones subyacentes en el caso de certificados de depósito de valores.

(18) Es esencial que, al evaluar una oferta vigente de valores...

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