Reglamento Delegado (UE) 2021/1691 de la Comisión, de 12 de julio de 2021, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de llevanza de registros destinados a los operadores en el ámbito de la producción ecológica

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

22.9.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 334/1

(1) El anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 establece algunos requisitos para llevar registros relativos a determinadas normas específicas de producción. Los registros pueden ser pertinentes a efectos de trazabilidad, control interno de calidad y evaluación del cumplimiento de las normas detalladas de producción ecológica establecidas en dicho anexo.

(2) No obstante lo dispuesto para la llevanza de registros en el artículo 9, apartado 10, letra c), en el artículo 34, apartado 5, y en el artículo 39, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/848, es necesario detallar más los requisitos mínimos de llevanza de registros en cada ámbito de producción regulado por las distintas partes del anexo II de dicho Reglamento.

(3) Asimismo, es necesario introducir determinados elementos específicos para garantizar la coherencia y una base armonizada para la llevanza de registros, lo que se considera crucial para que los operadores puedan aportar pruebas de la aplicación efectiva de las normas de producción ecológica.

(4) Las modificaciones introducidas por el presente Reglamento se entienden sin perjuicio de los requisitos de llevanza de registros establecidos en otros actos de la Unión, como los relativos a los alimentos y a la seguridad de estos, los piensos y la seguridad de estos, la salud y el bienestar de los animales, la fitosanidad y los materiales de reproducción vegetal. Por lo tanto, a efectos del Reglamento (UE) 2018/848, los operadores que ya cumplan los requisitos de llevanza de registros en virtud de otros actos de la Unión solo deben registrar los elementos complementarios que permitan verificar el cumplimiento de las normas de producción ecológica, sin necesidad de duplicarlos. No obstante, se repiten algunos requisitos de llevanza de registros en el anexo II del Reglamento (UE) 2018/848, en su versión modificada por el presente Reglamento, ya que son pertinentes para los operadores de terceros países.

(5) Por lo que se refiere a las normas de producción vegetal, a efectos de registrar datos sobre la utilización de fertilizantes y acondicionadores del suelo, es necesario incluir determinados parámetros sobre la aplicación, dado que la utilización de fertilizantes en la producción ecológica está sujeta a restricciones tanto cuantitativas como cualitativas que deben tenerse en cuenta cuando las medidas agronómicas no sean suficientes para satisfacer las necesidades nutricionales de las plantas.

(6) La utilización de productos fitosanitarios y de productos de limpieza y desinfección, como biocidas y detergentes, está sujeta a restricciones en la producción ecológica y se limita a los casos en que las medidas preventivas no hayan impedido la aparición y propagación de plagas y enfermedades y, en todos los casos, a los productos y sustancias autorizadas con arreglo al artículo 24 del Reglamento (UE) 2018/848. Sin perjuicio de los requisitos sobre llevanza de registros establecidos en los Reglamentos (CE) n.o 1107/2009 (2) y (CE) n.o 852/2004 (3) del Parlamento Europeo y del Consejo, es necesario exigir que los operadores registren las condiciones detalladas de aplicación cuando tengan que recurrir a la utilización de un producto fitosanitario, un biocida o un detergente, a fin de demostrar, cuando proceda, el cumplimiento de las restricciones aplicables y de la frecuencia recomendada, así como del respeto del período previo a la cosecha.

(7) Dado que las parcelas pueden tener características diferentes y albergar distintos cultivos, las condiciones agronómicas pueden variar. Esto implica que, cuando se aplican insumos externos, su utilización difiera de una parcela a otra. Por consiguiente, deben registrarse los medios externos en relación con la parcela en la que se utilizan, a fin de permitir a los operadores supervisar la eficacia y proporcionar registros adecuados a efectos de trazabilidad y, cuando proceda, documentos justificativos relativos a toda excepción a las normas de producción vegetal obtenida de conformidad con el anexo II, parte I, punto 1.8.5, del Reglamento (UE) 2018/848.

(8) Al recolectar plantas silvestres y sus productos, es necesario exigir a los operadores que lleven registros de las especies de que se trate, así como de las cantidades y los períodos de recolección en un hábitat natural específico, a fin de permitir la trazabilidad y la verificación del cumplimiento de las condiciones del hábitat natural.

(9) Por lo que se refiere a las normas de producción ganadera, habida cuenta de las posibles excepciones a dichas normas concedidas en virtud del anexo II, parte II, puntos 1.3.4.3, 1.3.4.4, 1.7.5, 1.7.8, 1.9.3.1, letra c), y 1.9.4.2, letra c), del Reglamento (UE) 2018/848, los operadores deben mantener disponibles los documentos justificativos relacionados con dichas excepciones, a fin de permitir la trazabilidad y el control del cumplimiento de las condiciones aplicables.

(10) Sin perjuicio de los requisitos del Reglamento (CE) n.o 852/2004 y del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), los operadores deben llevar registros detallados sobre el origen de los animales introducidos en la explotación y sus registros veterinarios anteriores correspondientes, a fin de poder garantizar la trazabilidad y demostrar el cumplimiento de las condiciones específicas establecidas en el anexo II, partes II y III, del Reglamento (UE) 2018/848.

(11) Además, a fin de documentar la conformidad con las necesidades nutricionales específicas de cada especie y las normas nutricionales pertinentes establecidas para los diferentes grupos de animales en el anexo II, parte II, del Reglamento (UE) 2018/848, los operadores deben llevar...

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