Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2298 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2017, que modifica el Reglamento (CE) n.o 669/2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal

Enforcement date:December 16, 2017
SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

13.12.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 329/26

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y en particular su artículo 15, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) En el Reglamento (CE) n.o 669/2009 de la Comisión (2) se establecen normas relativas a la intensificación de los controles oficiales a los que deben someterse las importaciones de los piensos y alimentos de origen no animal que figuran en la lista de su anexo I (en lo sucesivo, «la lista») en los puntos de entrada de los territorios mencionados en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 882/2004.

(2) El artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 669/2009 dispone que la autoridad competente del punto de entrada designado debe realizar controles identificativos y físicos de todas las partidas de un producto incluido en la lista que figura en su anexo I. No obstante, conforme al artículo 9, apartado 2, de dicho Reglamento, cuando se decida incluir un nuevo producto en la lista del anexo I podrá establecerse, en determinadas condiciones, que la autoridad competente del lugar de destino efectúe los controles mencionados cuando la naturaleza muy perecedera del producto o las características específicas del embalaje sean tales que las operaciones de muestreo en el punto de entrada designado supongan inevitablemente un riesgo grave para la seguridad alimentaria o un daño inaceptable del producto. Las entradas del anexo I pueden incluir distintos productos y la apreciación de la naturaleza muy perecedera de los productos contemplados puede evolucionar tras su inclusión en el anexo I. Además, pueden cambiar las características del embalaje de los productos que ya figuran en la lista. Es conveniente, por tanto, modificar el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 669/2009 para establecer que la excepción a que hace referencia pueda aplicarse respecto de productos que ya hayan sido incluidos en la lista del anexo I, así como de productos nuevos que vayan a incluirse en ella.

(3) El artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 669/2009 dispone que la lista debe revisarse de forma periódica, y como mínimo semestralmente, tomando en consideración, al menos, las fuentes de información mencionadas en dicho artículo.

(4) La frecuencia y la importancia de los recientes incidentes alimentarios notificados a través del Sistema de Alerta Rápida para los Productos Alimenticios y los Alimentos para Animales, los resultados de las auditorías realizadas en terceros países por la Dirección de Auditorías y Análisis de Salud y Alimentarios de la Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria, así como los informes semestrales sobre las partidas de piensos y alimentos de origen no animal presentados por los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 669/2009, ponen de manifiesto la necesidad de modificar la lista.

(5) En particular, con respecto a las partidas de pimientos (Capsicum spp.) originarios de la India y Pakistán, las fuentes de información pertinentes señalan la aparición de nuevos riesgos que requieren una intensificación de los controles oficiales. Por tanto, deben añadirse a la lista entradas relativas a dichas partidas.

(6) Además, debe modificarse el alcance de algunas entradas de la lista de manera que queden comprendidas en ellas formas del producto distintas de las ya incluidas cuando aquellas otras formas presenten el mismo riesgo. Procede, por tanto, modificar las entradas existentes relativas a los pistachos originarios de los Estados Unidos y a los pimientos (Capsicum spp.) originarios de Tailandia y Vietnam a fin de incluir, respectivamente, los pistachos tostados y los pimientos congelados.

(7) Asimismo, debe modificarse la lista para aclarar que las entradas relativas a las uvas secas, clasificadas en el código de la nomenclatura combinada (NC) 0806 20, también comprenden las uvas secas que hayan sido cortadas o...

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