Reglamento de Ejecución (UE) 2018/28 de la Comisión, de 9 de enero de 2018, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas, hayan sido o no declaradas originarias de Sri Lanka, procedentes de City Cycle Industries

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

10.1.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 5/27

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1) En 2011, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China («medidas originales») tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(2) En 2013, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 (3) («Reglamento impugnado»), el Consejo amplió las medidas originales a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, fueran o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez («medidas antielusión» o «medidas ampliadas») tras una investigación antielusión con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base.

(3) El 9 de agosto de 2013, un productor esrilanqués, City Cycle Industries («City Cycle»), presentó ante el Tribunal General de la Unión Europea («el Tribunal General») una demanda de anulación del Reglamento impugnado en la medida en que le era de aplicación (4). El Tribunal General, en su sentencia de 19 de marzo de 2015 (5), anuló el Reglamento impugnado en la medida en que era de aplicación a City Cycle.

(4) En julio de 2015, el Consejo de la Unión Europea (6), la Comisión Europea (7) y Maxcom Ltd (8) (un fabricante de bicicletas de la Unión) recurrieron la sentencia del Tribunal General. Mediante sentencia de 26 de enero de 2017 («sentencia»), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea («Tribunal de Justicia») desestimó los recursos presentados por la industria de la Unión, la Comisión Europea y el Consejo de la Unión Europea.

(5) En concreto, el Tribunal de Justicia, en el apartado 73 de su sentencia, estimó que el considerando (78) del Reglamento impugnado no contenía ningún análisis individual de posibles prácticas de elusión en las que estuviera involucrada City Cycle. El Tribunal de Justicia estimó, asimismo, según expone en los apartados 75 y 76, que la conclusión de que habían existido operaciones de tránsito en Sri Lanka no podía basarse jurídicamente solo en las dos conclusiones formuladas expresamente por el Consejo, a saber, en primer lugar, la existencia de un cambio en las características del comercio y, en segundo lugar, la falta de cooperación de una parte de los productores/exportadores (9).

(6) En consonancia con el artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), las instituciones de la Unión deben adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 26 de enero de 2017.

(7) En los casos en que un procedimiento conste de varias fases administrativas, la anulación de una de estas fases no anula el procedimiento completo (10). El procedimiento antidumping es un ejemplo de este tipo de procedimiento en varias fases. Por consiguiente, la anulación del Reglamento impugnado con respecto a una de las partes no supone la anulación de todo el procedimiento previo a la adopción del Reglamento en cuestión. Las instituciones de la Unión tienen la posibilidad de corregir los aspectos del Reglamento impugnado que dieron lugar a su anulación, dejando inalteradas las partes no impugnadas a las que no afecte la sentencia del Tribunal (11).

(8) La Comisión confirma los considerandos (1) a (23) del Reglamento impugnado, ya que no resultan afectados por la sentencia.

(9) A raíz de la sentencia, el 11 de abril de 2017 la Comisión publicó un anuncio (12) de reapertura parcial de la investigación antielusión relativa a las importaciones de bicicletas procedentes de Sri Lanka, fueran o no declaradas originarias de Sri Lanka, que dio lugar a la adopción del Reglamento impugnado («anuncio de reapertura»), y reanudó dicha investigación en el punto en el que ocurrió la irregularidad. El alcance de la reapertura se limitó a la ejecución de la sentencia por lo que respecta a City Cycle.

(10) La Comisión informó a City Cycle, a los representantes del país exportador, a la industria de la Unión y a otras partes interesadas notoriamente afectadas según la investigación original de la reapertura parcial de la investigación. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio.

(11) Se brindó a todas las partes interesadas que así lo solicitaran la oportunidad de ser oídas por los servicios de la Comisión o por el Consejero Auditor en litigios comerciales. Nadie solicitó una audiencia con los servicios de la Comisión ni con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

(12) A raíz de la sentencia, la Asociación Europea de Fabricantes de Bicicletas y Maxcom Ltd pidieron que las importaciones de bicicletas, en lo que respecta a City Cycle, fueran sometidas a registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, de manera que pudieran aplicarse posteriormente medidas en relación con dichas importaciones a partir de la fecha de registro.

(13) El 11 de abril de 2017, la Comisión ordenó que se sometieran a registro las importaciones de bicicletas procedentes de Sri Lanka, fueran o no declaradas originarias de Sri Lanka, en lo que respecta a la empresa esrilanquesa City Cycle («Reglamento sobre el registro») (13).

(14) El producto investigado es el mismo que figura en el Reglamento impugnado, a saber, bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto, pero excluidos los monociclos), sin motor, originarios de la República Popular China («China» o «RPC»), actualmente clasificados en los códigos NC ex 8712 00 30 y ex 8712 00 70. La Comisión confirma los considerandos (25) a (27) del Reglamento impugnado.

(15) En primer lugar, el Tribunal de Justicia estimó que el Reglamento impugnado no contenía ningún análisis individual de posibles prácticas de elusión en las que estuviera involucrada City Cycle. El Tribunal de Justicia estimó, asimismo, que las dos conclusiones formuladas expresamente por el Consejo, a saber, la existencia de un cambio en las características del comercio y la falta de cooperación de una parte de los productores exportadores, no eran suficientes para permitirle concluir que City Cycle estuviera involucrada en operaciones de tránsito ni que existieran operaciones de tránsito a nivel nacional en Sri Lanka.

(16) En segundo lugar, en los apartados 29 y 31 de la sentencia se reconoce que los datos facilitados por City Cycle durante la investigación no probaban que la empresa fuera efectivamente un productor ni que sus operaciones de montaje no constituyeran una práctica de elusión de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. Por tanto, se confirman los considerandos (124) a (127) del Reglamento impugnado.

(17) En tercer lugar, de la sentencia, leída en relación con la sentencia del Tribunal General, se desprende que el Consejo tenía razones para considerar que City Cycle no cooperó en la investigación y que hubo un cierto grado de falta de cooperación a nivel nacional en Sri Lanka. Por tanto, se confirman los considerandos (350 a (42) del Reglamento impugnado.

(18) Según los considerandos (93) a (96) del Reglamento impugnado, la Comisión había determinado que se estaba neutralizando el efecto corrector del derecho antidumping. Se confirma esta conclusión.

(19) Según los considerandos (97) y (98) y (107) a (110) del Reglamento impugnado, la Comisión había...

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