Reglamento de Ejecución (UE) 2018/186 de la Comisión, de 7 de febrero de 2018, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de la República Popular China

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

8.2.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 34/16

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El 10 de agosto de 2017, la Comisión Europea (en lo sucesivo, «la Comisión») estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Unión de determinados aceros resistentes a la corrosión («ARC») originarios de la República Popular China («China» o «el país afectado») mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1444 de la Comisión (2) («el Reglamento provisional») y en virtud del artículo 7 del Reglamento (UE) 2016/1036 («el Reglamento de base»).

(2) La investigación se inició el 9 de diciembre de 2016 (3), a raíz de una denuncia presentada el 25 de octubre de 2016 por la Asociación Europea del Acero («Eurofer» o «el denunciante»), en nombre de un grupo de productores que representaba más del 53 % de la producción total de la Unión de determinados aceros resistentes a la corrosión.

(3) Como se indica en el considerando 30 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2015 y el 30 de septiembre de 2016 («período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el final del período de investigación («período considerado»).

(4) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1238 de la Comisión (4), la Comisión hizo que las importaciones del producto afectado originario y procedente de China estuvieran sometidas a registro. El registro de las importaciones terminó con la imposición de medidas provisionales el 11 de agosto de 2017.

(5) Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales se estableció un derecho antidumping provisional («la comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron observaciones por escrito para dar a conocer su opinión sobre las conclusiones provisionales. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron.

(6) Durante la fase definitiva de la investigación se celebraron audiencias con la International Steel Trade Association (Asociación Internacional del Comercio Siderúrgico, «ISTA»), el 13 de noviembre de 2017, y con la Asociación China del Hierro y el Acero («CISA»), el 17 de noviembre de 2017.

(7) La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para establecer sus conclusiones definitivas. Con el fin de disponer de información sobre el registro de las importaciones, se pidió a los productores de la Unión incluidos en la muestra, a Eurofer y a todos los importadores conocidos que facilitaran datos adicionales. Los productores de la Unión incluidos en la muestra, Eurofer y seis importadores contestaron al cuestionario.

(8) Para verificar las respuestas a los cuestionarios a las que se refiere el considerando 7, se realizaron inspecciones in situ de los datos que presentaron: — Eurofer, Bruselas, Bélgica,

— Vergalle NV, Oudenaarde, Bélgica.

(9) Según lo anunciado en el considerando 22 del Reglamento provisional, en la fase definitiva se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de los siguientes comerciantes/importadores vinculados con productores exportadores de China incluidos en la muestra: Grupo Hebei Iron and Steel («HBIS»): — Duferco Deutschland GmbH, Ratingen, Alemania,

— Duferco SA, Lugano, Suiza.

(10) La Comisión informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales tenía previsto imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones en la Unión de aceros resistentes a la corrosión de China y percibir definitivamente los importes garantizados por el derecho provisional («la comunicación definitiva»). Se concedió a todas las partes un plazo para formular observaciones en relación con la comunicación final. Tras la comunicación definitiva, una parte interesada solicitó y recibió explicaciones adicionales específicas relativas a las empresas. La Comisión no ha recibido observaciones sobre esas explicaciones adicionales.

(11) Se analizaron las observaciones presentadas por las partes interesadas y se tuvieron en cuenta cuando procedía.

(12) En el considerando 21 del Reglamento provisional, la Comisión señaló que tres grupos de productores exportadores de China solicitaron un trato individual con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. En el considerando 22 del Reglamento provisional, se explicaban los motivos por los que no había sido posible examinar estas solicitudes durante la fase provisional.

(13) Tras la imposición de medidas antidumping provisionales, el grupo de empresas mencionado en el considerando 23 del Reglamento provisional alegó que debía examinarse su solicitud de trato individual en la fase definitiva: i) porque era el único productor exportador chino que suministraba determinados productos al mercado de la Unión; ii) por las características específicas de sus productos, lo que es una reiteración, sin nuevos elementos justificativos, de una anterior argumentación ya tratada en el considerando 23 del Reglamento provisional; y iii) porque la legislación de la OMC establece la obligación de determinar márgenes de dumping individuales para cada productor conocido (salvo que se produzcan ciertas excepciones). La misma parte sostuvo igualmente que el número total de exportadores no podía considerarse «tan amplio» como para hacer inviable la determinación de márgenes individuales.

(14) Por lo que respecta a las dos primeras alegaciones, se confirma que la gama de productos ya incluidos en la muestra se considera representativa, puesto que equivale a casi la mitad del total de las importaciones en la Unión procedentes de China.

(15) Con respecto a la tercera alegación, la Comisión confirma la conclusión alcanzada en la fase provisional de que el número de solicitudes de trato individual (por los tres grupos de productores exportadores de China, compuestos por varias empresas individuales) era tan elevado que hacía que los exámenes individuales fuesen indebidamente gravosos e impidieran la conclusión de la investigación a su debido tiempo. En efecto, tras la evaluación de la carga de trabajo que se esperaba que generasen las solicitudes, la Comisión decidió que no podía concederse un trato individual en la fase definitiva, dado que el número de entidades que aún habían de ser investigadas y el número de distintos lugares que se debían visitar para la inspección habrían resultado indebidamente gravosos e impedido la conclusión de la investigación a su debido tiempo teniendo en cuenta el calendario de la investigación y los recursos disponibles por parte de la Comisión. La Comisión ya había investigado a 22 entidades en siete lugares como parte de la muestra.

(16) Por otra parte, como se señala en el considerando 9, ya se habían tenido que aplazar hasta la fase definitiva de la investigación las importantes inspecciones que se realizan normalmente en la fase provisional de una investigación, dada la dimensión del asunto y el número de partes interesadas que han de ser investigadas en este caso, lo que supone una carga adicional para la investigación.

(17) También se recuerda que la muestra de productores exportadores representa casi la mitad del total de los volúmenes de las importaciones procedentes de China del producto afectado en la Unión durante el período de investigación. Los grupos que solicitaban un trato individual representarían en conjunto menos del 5 % de las importaciones totales.

(18) Por último, la Comisión también se remite al principio de no discriminación, que podría incumplirse si se examinara individualmente solo un grupo adicional y no las otras dos empresas/grupos de empresas no incluidos en la muestra que habían solicitado un examen individual.

(19) Tras la comunicación definitiva, el grupo de empresas mencionado en el considerando 13 reiteró su solicitud de examen individual debido a que: i) se trata de un productor no integrado del producto afectado, con una estructura de costes y una composición de beneficios diferentes de las de los productores exportadores incluidos en la muestra; ii) la Comisión, supuestamente, no tenía la intención de emitir una decisión más temprana sobre el examen individual a fin de privar a las partes interesadas de la oportunidad de presentar sus observaciones sobre la cuestión; iii) con arreglo a la legislación de la OMC, el rechazo de las solicitudes de examen individual debe ser una excepción; iv) la Comisión había verificado a todos los productores exportadores incluidos en la muestra antes de abril de 2017; y v) el principio de no discriminación no es ningún problema, ya que, con arreglo a la jurisprudencia, la Comisión debía haber examinado las solicitudes de trato de economía de mercado de las otras dos empresas/grupos de empresas no incluidas en la muestra que también habían solicitado un examen individual.

(20) Ninguno de los motivos esgrimidos va en menoscabo de la conclusión general de que no era posible realizar el examen de las solicitudes de examen individual. En primer lugar, la supuesta diferencia en la estructura de costes y en la composición de beneficios no puede justificar, por sí sola, una solicitud de examen individual. Por el contrario, todas las empresas que solicitaron un examen individual se encuentran en la misma situación objetiva y jurídica. Además, la empresa siempre puede solicitar un reembolso o una reconsideración provisional si se cumplen las condiciones aplicables. En segundo lugar, la Comisión nunca ha impedido a las partes interesadas que aportaran comentarios...

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