Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1579 de la Comisión, de 18 de octubre de 2018, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/163

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

22.10.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 263/3

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El 4 de mayo de 2018, la Comisión Europea («la Comisión») adoptó el Reglamento (UE) 2018/683 (2) («el Reglamento provisional»), por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Unión Europea («la Unión») de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121 («el producto afectado»), originarios de la República Popular China («China»).

(2) La Comisión inició la investigación el 11 de agosto de 2017 publicando un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea («el anuncio de inicio») a raíz de una denuncia presentada el 30 de junio de 2017 por la Coalition Against Unfair Tyres Imports («el denunciante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de neumáticos nuevos y recauchutados destinados a autobuses o camiones.

(3) Mediante su Reglamento de Ejecución (UE) 2018/163 (3), la Comisión hizo que las importaciones del producto afectado originario de China estuvieran sometidas a registro. El registro de las importaciones terminó con la entrada en vigor de las medidas provisionales el 8 de mayo de 2018.

(4) Como se indica en el considerando 10 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio se desarrolló durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2016 y el 30 de junio de 2017 («el período de investigación») y el análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio tuvo por objeto el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el final del período de investigación («el período considerado»).

(5) Tras el establecimiento de derechos antidumping provisionales, el denunciante, la Cámara de Comercio China de Importadores y Exportadores de Metales, Minerales y Productos Químicos (CCCMC), la Asociación China de la Industria del Caucho (CRIA), cinco productores exportadores chinos, cinco importadores no vinculados, una asociación de importadores de la Unión (Association Française des Importateurs de Pneumatiques, AFIP) y un proveedor de la Unión (Kraiburg) presentaron observaciones por escrito sobre las conclusiones provisionales.

(6) Una de las partes interesadas, Hämmerling The Tyre Company GmbH («Hämmerling»), presentó observaciones adicionales sobre las conclusiones provisionales el 2 de julio de 2018, mucho después del plazo para presentar observaciones sobre la comunicación provisional. La Comisión las examinó junto con otras observaciones recibidas sobre el documento de comunicación general en la fase definitiva.

(7) Se concedió audiencia a las partes interesadas que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con la CCCMC y la CRIA; todos los productores exportadores incluidos en la muestra: el Grupo Aeolus (4), Pirelli Tyre Co., Ltd (Pirelli) y el importador vinculado Prometeon Tyre Group S.r.l. («Prometeon»), el Grupo Giti (5), el Grupo Hankook (6) y el Grupo Xingyuan (7); dos importadores no vinculados y productores de la Unión, asociaciones y proveedores de material de rodadura y reparación de la Unión que apoyan las medidas.

(8) La Comisión tuvo en cuenta las observaciones de las partes interesadas, las analizó y, en su caso, modificó las conclusiones provisionales.

(9) La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Con el fin de verificar las respuestas a los cuestionarios que no se verificaron en la fase provisional del procedimiento, se realizaron inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

  1. Importadores no vinculados de la Unión: — Heuver Bandengroothandel B.V, Países Bajos («Heuver»),

    — Hämmerling The Tyre Company GmbH, Alemania.

  2. Importadores vinculados de la Unión: — Hankook Tire Italia S.r.l.,

    — Hankook España SA,

    — Prometeon Tyre Group S.r.l.,

    — Prometeon Tyre Group España y Portugal, S.L.U.,

    — Pneumobil Reifen und KFZ-Technik GmbH,

    — Prometeon Tyre Deutschland GmbH.

    (10) Tras la comunicación final, se llevó a cabo una inspección in situ en los locales de Roline N.V., un productor de la Unión en los Países Bajos.

    (11) La Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales tenía previsto imponer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados neumáticos destinados a autobuses y camiones («la comunicación final») y cobrar definitivamente los importes garantizados por el derecho provisional.

    (12) Se concedió a todas las partes interesadas un plazo para formular observaciones en relación con la comunicación final. El denunciante, los productores exportadores chinos (Grupo Aeolus, Grupo Giti, Grupo Hankook, Pirelli y su importador vinculado Prometeon), asociaciones de la industria (la CRIA, la CCCMC, la Associazione Italiana Ricostruttori Pneumatici —AIRP—, la Associação Nacional dos Industriais de Recauchutagem de Pneus —ANIRP—, Bipaver, el Bundesverband Reifenhandel und Vulkaniseur-Handwerk, la Asociación Checa de Fabricantes de Neumáticos Recauchutados y la Asociación de Fabricantes de Recauchutados), importadores (Hämmerling y Kirkby Tyres Ltd), un productor recauchutador (Rula-BRW) y proveedores de materias primas para recauchutadores (Vipal, Kraiburg, RemaTipTop) presentaron observaciones por escrito.

    (13) Tras la comunicación final se celebraron audiencias con la CRIA y la CCCMC, el Grupo Aeolus, el Grupo Giti, Prometeon, el denunciante y Bipaver.

    (14) El Consejero Auditor organizó audiencias a petición del Grupo Hankook el 16 de agosto de 2018 y de Hämmerling el 29 de agosto de 2018.

    (15) El 10 de septiembre de 2018, la Comisión presentó a todas las partes interesadas una comunicación final adicional limitada a la cuestión específica del objetivo de beneficio del nivel 3.

    (16) Se concedió a todas las partes interesadas un plazo de tres días para formular observaciones en relación con el documento de comunicación final adicional. El denunciante, los productores exportadores chinos (Grupo Aeolus, Grupo Giti, Pirelli y su importador vinculado Prometeon, Xingyuan), asociaciones de la industria (la CRIA, la CCCMC, la AIRP, Bipaver, el Bundesverband Reifenhandel und Vulkaniseur-Handwerk, la Asociación Checa de Fabricantes de Neumáticos Recauchutados, ITMA Europe y la Asociación de Fabricantes de Recauchutados), importadores (Hämmerling, Heuver y Kirkby Tyres Ltd), un recauchutador (Rula-BRW), una asociación de usuarios (la Asociación Nacional de Transportistas por Carretera de Lituania, Linava) y un proveedor de materias primas para recauchutadores (Kraiburg) presentaron observaciones por escrito.

    (17) Tras la comunicación final adicional, el 14 de septiembre de 2018 se celebró una audiencia con Prometeon.

    (18) Las observaciones presentadas por las partes interesadas fueron examinadas y tenidas en cuenta, en su caso.

    (19) Tras la publicación del Reglamento provisional, Pirelli señaló que Pirelli Tyre Co., Ltd no era una filial del Grupo Aeolus, como incorrectamente se indicó en el considerando 119 del Reglamento provisional. Explicó que Pirelli Tyre Co., Ltd es una empresa independiente de Aeolus Tyre Co., Ltd y del Grupo Aeolus.

    (20) Reconociendo su equivocación, la Comisión publicó una corrección de errores el 10 de julio de 2018 (8).

    (21) En cuanto a la referencia al Grupo Aeolus, la Comisión señaló que su investigación tiene por objeto empresas o grupos de empresas vinculadas. La relación entre productores exportadores se analiza de conformidad con el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (9). Por ello, en el contexto de la presente investigación Pirelli Tyre Co., Ltd. y Aeolus Tyre Co. se consideran empresas vinculadas, ya que ambas tenían un accionista común durante el período de investigación, a saber, China National Tire & Rubber Co., Ltd (CNRC). Se utilizó la forma abreviada «Grupo Aeolus» para facilitar la referencia a las empresas vinculadas en el Reglamento provisional. Se optó por «Grupo Aeolus» porque Aeolus Tyre Co. Ltd es la mayor entidad productora dentro de las empresas vinculadas. A pesar de utilizarse la forma abreviada para referirse al Grupo Aeolus en el Reglamento provisional, el margen de dumping se calculó por separado para cada productor exportador vinculado y, a continuación, se estableció un margen de dumping medio ponderado único para todas las empresas vinculadas.

    (22) Tras la comunicación final, Pirelli alegó que no debía considerarse empresa vinculada a CNRC y al Grupo Aeolus. Pirelli se mostró en desacuerdo con la aplicación del artículo 127 del Reglamento (UE) 2015/2447 a efectos del cálculo de un margen de dumping medio ponderado establecido para las empresas vinculadas. Pirelli propuso el uso del artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/1036 («el Reglamento de base») para establecer la relación entre empresas.

    (23) La Comisión recordó que el artículo 4 del Reglamento de base se refiere a la definición de la industria de la Unión y a la relación de los productores de la Unión con los productores exportadores. En ese contexto, un productor de la Unión no se considera parte de la industria de la Unión si está controlado por un productor exportador (10). Sin embargo, el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base hace referencia explícita al artículo 127 del Reglamento (UE) 2015/2447 para determinar si dos partes están asociadas a efectos de establecer un margen de dumping. Al examinar si las partes están asociadas se garantiza la aplicación efectiva de las...

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