Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1690 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2018, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1579 de la Comisión, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/163

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

12.11.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 283/1

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea («el Reglamento de base») (1), y en particular su artículo 15 y su artículo 24, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El 14 de octubre de 2017, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antisubvenciones relativa a las importaciones en la Unión de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China («China» o «el país afectado»). El inicio se basó en el artículo 10 del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea («el anuncio de inicio») (2).

(2) La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 30 de agosto de 2017 por la Coalition Against Unfair Tyres Imports («el denunciante»), en nombre de productores de la Unión que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121 («los neumáticos TBR»). En la denuncia se presentaban pruebas de subvención y del consiguiente perjuicio, que eran suficientes para justificar el inicio de la investigación.

(3) Antes de iniciar la investigación antisubvención, la Comisión notificó al Gobierno de China («las autoridades chinas») (3) que había recibido una denuncia debidamente documentada, e invitó a las autoridades chinas a celebrar consultas de conformidad con el artículo 10, apartado 7, del Reglamento de base. Se celebraron consultas el 10 de octubre de 2017, pero no se pudo alcanzar una solución de mutuo acuerdo.

(4) El 7 de mayo de 2018, la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de dicho producto originarias de China (4) («el Reglamento antidumping provisional») tras una investigación que se había iniciado el 11 de agosto de 2017 (5) («la investigación antidumping paralela»). El 22 de octubre de 2018, la Comisión estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de dicho producto originarias de China (6) («el Reglamento antidumping definitivo») en la investigación antidumping paralela. Los análisis del perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión realizados en la presente investigación antisubvención y en la investigación antidumping paralela son, mutatis mutandis, idénticos, dado que la definición de la industria de la Unión, los productores de la Unión incluidos en la muestra y el período de investigación son los mismos en ambas investigaciones. Todos los elementos pertinentes relativos a estos aspectos se han tenido asimismo en cuenta en la presente investigación.

(5) Las autoridades chinas alegaron que la investigación no debía iniciarse, ya que la denuncia no cumplía los requisitos de prueba establecidos en el artículo 11, apartados 2 y 3, del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC y en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento de base. Según las autoridades chinas, eran insuficientes los elementos de prueba de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias, del perjuicio y de un nexo causal entre las importaciones subvencionadas y el perjuicio.

(6) La Comisión rechazó esta alegación. Las pruebas presentadas en la denuncia constituían la información de que razonablemente disponía el denunciante en ese momento. Eran suficientes para demostrar, en la fase de inicio, que las supuestas subvenciones estaban sujetas a medidas compensatorias dada su existencia, cuantía y naturaleza. La denuncia también contenía suficientes pruebas de la existencia de un perjuicio para la industria de la Unión, causado por las importaciones subvencionadas.

(7) Contrariamente a lo que afirmaban las autoridades chinas, la denuncia no era únicamente relativa a la política industrial de neumáticos de 2010, sino que también contenía (en particular, en los puntos 81 a 92) otros documentos, planes y catálogos de políticas con referencias a la industria de los neumáticos. Además, la Comisión se apoyó asimismo (en su caso) en otras fuentes disponibles para confirmar las presuntas subvenciones, como, por ejemplo, determinaciones públicas de las autoridades de los EE. UU. sobre algunas de las medidas, ya en esta fase. La Comisión también consideró útil incluir una referencia a un nuevo plan de 2016 de fomento industrial de la provincia de Hebei del que disponía, si bien no se mencionaba en la denuncia. Esta prueba adicional, disponible en el expediente no confidencial del caso como parte del memorándum para determinar si las pruebas eran suficientes, sirvió para confirmar y completar las alegaciones que se hacían en la denuncia en cuanto a la existencia y naturaleza de las supuestas subvenciones. En la medida en que las autoridades chinas señalaron deficiencias con respecto a la exactitud y la pertinencia de la denuncia, los servicios de la Comisión las examinaron durante la investigación, sin encontrar razones para poner en tela de juicio las alegaciones sobre la existencia y el alcance de la subvención al iniciarse la investigación.

(8) Tras la comunicación final, Hämmerling alegó que la Comisión no puede iniciar una investigación con una referencia general a códigos NC que se indican a título meramente informativo. Según Hämmerling, si bien los códigos NC no son vinculantes en su interpretación, no puede aceptarse tal referencia general como definición del producto afectado, pues esto impide la seguridad jurídica de las partes interesadas en cuanto a si entrarán en el ámbito de la investigación, y constituye un incumplimiento directo del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta») y del derecho a una buena administración. Además, tal referencia y la ambigua formulación «de un tipo utilizado» dan a entender que el ámbito de la investigación era incierto y podría haber sido ampliado o restringido arbitrariamente, en una fase ulterior de la investigación, con lo que se impide el derecho de las partes interesadas a ser oídas.

(9) Por lo que respecta a esta alegación, la Comisión consideró que la parte no justificó su alegato teórico de cómo el uso de códigos NC impide la seguridad jurídica. La Comisión no está vinculada por los códigos NC sino por la definición del producto que figura en el anuncio de inicio, y la parte no alegó que la Comisión no respetase la definición del producto que figura en el anuncio de inicio. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(10) El denunciante presentó solicitudes de registro de importaciones del producto afectado originario de China de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base (el 19 de agosto de 2017) y con el artículo 24, apartado 5, del Reglamento de base (el 5 de octubre de 2017).

(11) El 4 de octubre de 2017, la Asociación China de la Industria del Caucho (CRIA) y la Cámara de Comercio China de Importadores y Exportadores de Metales, Minerales y Productos Químicos (CCCMC) presentaron observaciones sobre la solicitud de registro. Alegaron que la solicitud no cumplía los requisitos probatorios aplicables, ya que no había pruebas de un historial de dumping o de subvención, de un aumento significativo de las importaciones ni de que las importaciones pudieran socavar gravemente los efectos correctores del derecho. El 19 de octubre de 2017, la Comisión celebró una audiencia a petición de la CRIA, durante la que esta reiteró las observaciones que había formulado.

(12) El 2 de febrero de 2018, la Comisión publicó el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/163 («el Reglamento de registro») (7) por el que se sometían a registro las importaciones del producto afectado originario de China a partir del 3 de febrero de 2018. La Comisión tomó en consideración las observaciones de las partes interesadas al estudiar la validez de la solicitud de registro.

(13) Después de que se implantara el registro, el Grupo Hankook (8) alegó que se habían vulnerado sus derechos a la defensa al no habérsele informado de la intención de la Comisión de someter a registro las importaciones del producto afectado antes de la entrada en vigor del Reglamento de registro. Por este motivo, el Grupo Hankook alegó que se había incumplido el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(14) La Comisión observó que el artículo 30, apartado 2, del Reglamento de base exige la divulgación previa de información antes de la imposición de medidas definitivas. Este requisito no se aplica a un Reglamento de registro con arreglo al artículo 24, apartado 5, del Reglamento de base. Dicho artículo prevé únicamente la divulgación previa de información a los Estados miembros con la debida antelación. Además, el derecho a ser oído previsto en el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales únicamente se aplica a aquellas medidas individuales que sean desfavorables. En este caso, la Comisión instó a las autoridades aduaneras de la Unión a que registraran las importaciones. El Reglamento de registro no es una medida individual que afecte al Grupo Hankook desfavorablemente, y tampoco iba dirigido al Grupo Hankook, ni llevaba aparejados efectos negativos específicos para dicho grupo. A este respecto, hay que subrayar que el registro de las importaciones es un paso apropiado que permite la subsiguiente imposición de derechos sobre las importaciones registradas e informa debidamente a los operadores sobre la posible responsabilidad en que pueden incurrir en relación con dichas importaciones en caso de medidas definitivas. Por consiguiente, no se vulneraron los derechos de defensa del Grupo...

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