Reglamento de Ejecución (UE) 2019/35 de la Comisión, de 8 de enero de 2019, que modifica el Reglamento (CE) n.o 669/2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal

Enforcement date:January 14, 2019
SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

11.1.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 9/77

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y en particular su artículo 15, apartado 5, y su artículo 63, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) En el Reglamento (CE) n.o 669/2009 de la Comisión (2) se establecen normas relativas a la intensificación de los controles oficiales a los que deben someterse las importaciones de los piensos y alimentos de origen no animal que figuran en la lista de su anexo I («lista») en el punto de entrada designado de los territorios mencionados en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 882/2004.

(2) De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 669/2009, los Estados miembros están obligados a presentar a la Comisión semestralmente un informe sobre las partidas de piensos y alimentos de la lista, incluidos los datos de cada partida, el número de partidas sometidas a muestreo para análisis y los resultados de los controles oficiales efectuados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 669/2009. Algunos Estados miembros registran los documentos comunes de entrada expedidos por sus respectivas autoridades competentes de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 669/2009 con carácter voluntario en el sistema informático veterinario integrado (Traces), establecido por las Decisiones de la Comisión 2003/24/CE (3) y 2004/292/CE (4), con lo que proporcionan a la Comisión los detalles de cada partida, el número de partidas sometidas a muestreo para análisis y los resultados de los controles previstos en el Reglamento (CE) n.o 669/2009. Por lo tanto, debe considerarse que se cumple la obligación de información cuando los Estados miembros registran en Traces los documentos comunes de entrada expedidos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 669/2009 durante el período de presentación del informe establecido en dicho Reglamento.

(3) El artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 669/2009 establece un período transitorio durante el cual pueden aplicarse progresivamente los requisitos mínimos relativos a los puntos de entrada designados y pueden llevarse a cabo los controles identificativos y físicos en puntos de control distintos de los puntos de entrada designados. Dicho período transitorio se amplió hasta el 14 de agosto de 2019 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 718/2014 de la Comisión (5), a la espera de los resultados de la revisión de las disposiciones aplicables a los puntos de entrada designados y a los controles fronterizos en general. Esta revisión dio lugar a la adopción del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), que es aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019. Dicho Reglamento dispone que deben adoptarse actos delegados por lo que respecta a las normas para establecer los supuestos y las condiciones en que los controles de identidad y físicos de las partidas de mercancías sujetas a un aumento temporal de los controles oficiales pueden ser efectuados por las autoridades competentes en puntos de control distintos de los puestos de control fronterizos. Dado que estas normas deben aplicarse a partir del 14 de diciembre de 2019, procede ampliar el período transitorio hasta el día antes de esa fecha.

(4) En el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 669/2009 se establece que la lista del anexo I de este debe revisarse de forma periódica y, como mínimo, semestralmente, consultando las fuentes de información mencionadas en dicho artículo.

(5) La frecuencia y la importancia de los recientes incidentes alimentarios notificados a través del Sistema de Alerta Rápida para los Productos Alimenticios y los Alimentos para Animales, establecido por el Reglamento (CE) n.o 178/2002 (7) del Parlamento Europeo y del Consejo, la información sobre los controles oficiales efectuados por los Estados miembros sobre piensos y alimentos de origen no animal, así como los informes semestrales sobre las partidas de piensos y alimentos de origen no animal presentados por los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 669/2009, ponen de manifiesto la necesidad de modificar la lista.

(6) En particular, con respecto a las partidas de berenjenas de la República Dominicana, de judías de Kenia y de pimientos (excepto los dulces) de Uganda, las fuentes de información pertinentes señalan la aparición de nuevos riesgos para la salud humana debido a una posible contaminación con residuos de plaguicidas, lo que exige intensificar los controles oficiales. Además, para las partidas de pimienta negra de Brasil, de pimientos dulces de China y de semillas de sésamo de Etiopía, las fuentes de información pertinentes señalan la aparición de nuevos riesgos para la salud humana, debidos a una posible contaminación por salmonelas, que exigen un mayor...

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