Reglamento de Ejecución (UE) 2019/103 de la Comisión, de 23 de enero de 2019, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 en lo que respecta a la aclaración, armonización y simplificación, así como al refuerzo de determinadas medidas de seguridad aérea específicas

Enforcement date:February 01, 2019
SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

24.1.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 21/13

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2320/2002 (1), y en particular su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) La experiencia con la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión (2) ha puesto de manifiesto la necesidad de realizar pequeñas modificaciones en las modalidades de ejecución de determinadas normas básicas comunes.

(2) Determinadas medidas de seguridad aérea deben aclararse, armonizarse o simplificarse con el fin de mejorar la claridad jurídica, normalizar la interpretación común de la legislación y garantizar aún más la mejor implementación de las normas básicas comunes de seguridad aérea.

(3) Por otra parte, los progresos en el funcionamiento de los aeropuertos y las compañías aéreas y la tecnología y equipos de seguridad para abordar las nuevas amenazas y riesgos, así como la evolución de las normas y prácticas internacionales recomendadas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), hacen necesario modificar las disposiciones de ejecución.

(4) Las modificaciones afectan a medidas de seguridad de los aeropuertos, disposiciones revisadas sobre la verificación de antecedentes, a fin de mejorar la cultura de la seguridad y la resiliencia, y la introducción, la definición de normas de actuación y el uso de equipos de detección de explosivos para calzado (SED) y equipos de detección de vapores de explosivos (EVD).

(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 en consecuencia.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 300/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 2019. No obstante, los puntos 2, 20, 25, 26, 28 a 38, 44 y 45 del anexo del presente Reglamento serán aplicables a partir del 31 de diciembre de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2019.

(1) DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.

(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (DO L 299 de 14.11.2015, p. 1).

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 se modifica como sigue:

1) El punto 1.1.3.4 se sustituye por el texto siguiente: «1.1.3.4. Se efectuará rápidamente un registro de seguridad de todas aquellas zonas críticas que hubiesen podido contaminarse a fin de garantizar razonablemente que no contienen artículos prohibidos, en aquellos casos en que hubiesen podido tener acceso a zonas críticas personas de alguno de los grupos siguientes: a) personas no sometidas a inspección;

  1. pasajeros y tripulaciones procedentes de terceros países distintos de los enumerados en el apéndice 4-B;

  2. pasajeros y tripulaciones procedentes de aeropuertos de la Unión respecto a los cuales el Estado miembro pertinente no aplique las normas básicas comunes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (UE) n.o 1254/2009 de la Comisión (*1), a menos que sean acogidos en el momento de su llegada y acompañados fuera de estas zonas de conformidad con el punto 1.2.7.3.

    El presente punto se considerará cumplido por toda aeronave sometida a un registro de seguridad de aeronaves, y no será aplicable cuando las personas mencionadas en los puntos 1.3.2 y 4.1.1.7 hayan tenido acceso a zonas críticas.

    En lo que respecta a las letras b) y c), la presente disposición se aplicará únicamente a aquellas zonas críticas que sean utilizadas por equipaje de bodega inspeccionado y/o pasajeros pendientes de embarque que hayan pasado la inspección y no embarquen en la misma aeronave que dichos pasajeros y tripulaciones.

    (*1) Reglamento (UE) n.o 1254/2009 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, por el que se fijan criterios que permitan a los Estados miembros no aplicar las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil y adoptar medidas de seguridad alternativas (DO L 338 de 19.12.2009, p. 17).»."

    2) El punto 1.2.3 se sustituye por el texto siguiente: «1.2.3. Requisitos aplicables a las tarjetas de identificación de los miembros de tripulación de la Unión y del personal de aeropuerto 1.2.3.1. Tan solo se podrán expedir tarjetas de identificación como miembros de tripulación empleados en una compañía aérea de la Unión y tarjetas de identificación como personal de aeropuerto a las personas con necesidades operativas que hayan superado una verificación de antecedentes reforzada con arreglo al punto 11.1.3. 1.2.3.2. Las tarjetas de identificación de los miembros de tripulación y del personal de aeropuerto tendrán una validez no superior a cinco años. 1.2.3.3. La tarjeta de identificación de toda persona que no supere la verificación de antecedentes reforzada será inmediatamente desactivada o retirada, según proceda, y devuelta a la autoridad competente, el gestor o la entidad emisora, según corresponda. 1.2.3.4. La tarjeta de identificación deberá exhibirse en un lugar visible, al menos mientras el titular se halle en zonas restringidas de seguridad. Toda persona que no exhiba su tarjeta de identificación en zonas restringidas de seguridad distintas de aquellas en las que se encuentran los pasajeros será detenida por los responsables de la aplicación del punto 1.5.1, letra c), y si procede, denunciada. 1.2.3.5. La tarjeta de identificación será devuelta de inmediato en las siguientes circunstancias: a) previa solicitud de la autoridad competente, el gestor o la entidad emisora, según corresponda;

  3. por extinción del contrato;

  4. ante un cambio de empleador;

  5. ante un cambio en la necesidad de acceder a zonas para las que se ha concedido la acreditación;

  6. por expiración de la tarjeta;

  7. por suspensión de la tarjeta.

    1.2.3.6. La entidad emisora deberá ser informada inmediatamente en caso de pérdida, robo o no devolución de la tarjeta de identificación.

    1.2.3.7. La tarjeta electrónica será desactivada inmediatamente tras su devolución, expiración, suspensión o una vez recibida la notificación de pérdida, robo o no devolución.».

    3) En el punto 1.2.6.3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) estar vinculada a la empresa usuaria o al usuario individual del vehículo registrado a través de una base de datos de registro de vehículos segura.».

    4) En el punto 1.2.6.3, la última frase se sustituye por el texto siguiente: «Las autorizaciones electrónicas para vehículos también deberán ser legibles electrónicamente en la zona de operaciones.».

    5) En el punto 1.3.1.1, la letra f) se sustituye por el texto siguiente: «f) equipo de detección de trazas de explosivos (ETD) combinado con un detector de metales portátil (HHMD);».

    6) En el punto 1.3.1.1 se añaden las letras g) y h) siguientes: «g) equipos de detección de metales para calzado (SMD);

  8. equipos de detección de explosivos para calzado (SED).».

    7) Al final del punto 1.3.1.1 se añade la frase siguiente: «Los equipos SMD y SED podrán utilizarse única y exclusivamente como métodos de inspección complementarios.».

    8) El punto 1.3.1.3 se sustituye por el texto siguiente: «1.3.1.3. Los perros detectores de explosivos, los equipos ETD y los equipos ETD combinados con equipos SED podrán utilizarse única y exclusivamente como métodos de inspección...

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