Reglamento de Ejecución (UE) 2019/687 de la Comisión, de 2 de mayo de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

3.5.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 116/5

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 214/2013 (2), estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica originarios de la República Popular China (en lo sucesivo, «China», «RPC» o «país afectado»). Los derechos antidumping actualmente en vigor están comprendidos entre el 0 % y el 26,1 % (en lo sucesivo, «medidas originales»). En adelante, la investigación que condujo a la aplicación de las medidas originales se denominará «investigación original».

(2) Asimismo, el Consejo, a través del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 215/2013 (3), también estableció derechos compensatorios sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica originarios de China. Los derechos compensatorios en vigor actualmente se sitúan entre el 13,7 % y el 44,7 %.

(3) El nivel de los derechos combinados se sitúa entre el 13,7 % y el 58,3 %.

(4) Tras la publicación de un anuncio sobre la expiración inminente de las medidas antidumping definitivas en vigor (4), el 13 de diciembre de 2017 la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036. La solicitud fue presentada por The European Steel Association (Eurofer) en nombre de productores que representan más del 70 % de la producción total de la Unión de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica (en lo sucesivo, «solicitante»). La petición se basaba en que era probable que la expiración de las medidas antidumping definitivas diera lugar a la reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

(5) El 14 de marzo de 2018, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (5) (en lo sucesivo, «anuncio de inicio»), el inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(6) La Comisión, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 14 de marzo de 2018 (6), también anunció el inicio de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), de las medidas compensatorias definitivas en vigor en relación con el producto afectado originario de China.

(7) La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017 (en lo sucesivo, «período de investigación de la reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el final del período de investigación de la reconsideración («período considerado»).

(8) En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a que participasen en la investigación. Además, comunicó oficialmente a las siguientes partes el inicio de la reconsideración por expiración: el solicitante, los productores conocidos de la Unión y sus asociaciones pertinentes, los productores exportadores conocidos de China, los importadores en la Unión no vinculados conocidos, los usuarios no vinculados de la Unión notoriamente afectados y las autoridades del país exportador.

(9) Se invitó a todas las partes interesadas a que expusieran sus puntos de vista, presentaran información y aportaran las pruebas correspondientes en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. También se concedió a las partes interesadas la oportunidad de solicitar por escrito una audiencia con los servicios de investigación de la Comisión y/o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

(10) En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

(11) En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base. Antes del inicio, veintiún productores de la Unión facilitaron la información solicitada para la selección de la muestra y manifestaron su disposición a cooperar con la Comisión. Sobre esa base, la Comisión seleccionó provisionalmente una muestra de tres productores que se consideraron representativos de la industria de la Unión en cuanto a volumen de producción y ventas del producto similar en la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban el 28 % de la producción estimada total de la industria de la Unión y el 27 % del volumen total de ventas de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión durante el período de la investigación de reconsideración. La Comisión invitó a las partes interesadas a formular observaciones sobre la muestra provisional. No se recibió ninguna observación en el plazo previsto y, por tanto, se confirmó la muestra provisional. La muestra se consideró representativa de la industria de la Unión.

(12) En la solicitud de inicio de la reconsideración por expiración se identificaron nueve importadores no vinculados que fueron invitados a proporcionar información para el muestreo. Ninguno de ellos se manifestó.

(13) Para determinar si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de China conocidos que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que, si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara o se pusiera en contacto con ellos.

(14) Dos productores exportadores devolvieron los formularios de muestreo, pero ninguno de ellos producía productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica tal como se definen en el anuncio de inicio. Un tercer productor exportador se dio a conocer seis semanas después del plazo para responder al formulario de muestreo. Este productor exportador recibió la calificación de parte interesada, pero se consideró que no cooperó, puesto que nunca respondió al formulario de muestreo ni trató de responder al cuestionario del productor exportador.

(15) Por lo tanto, no hubo cooperación por parte de los productores exportadores de China.

(16) La Comisión envió cuestionarios a los tres productores de la Unión incluidos en la muestra, al solicitante y a las autoridades chinas. Se recibieron respuestas a los cuestionarios de los tres productores de la Unión muestreados y del solicitante.

(17) La Comisión verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes partes interesadas:

  1. Productores de la Unión: — ArcelorMittal Belgium, Bélgica,

    — Marcegaglia Carbon Steel SpA, Italia,

    — Tata Steel Maubeuge SA, Francia.

  2. Asociación de productores de la Unión: — Eurofer, Bélgica.

    (18) A la vista de los elementos de prueba suficientes disponibles al inicio de la investigación que apuntan a la existencia de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la Comisión consideró que procedía iniciar la investigación sobre la base del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

    (19) Por consiguiente, a fin de recoger los datos necesarios para la posible aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, en el anuncio de inicio la Comisión invitó a todos los productores exportadores del país afectado a que facilitaran la información solicitada en el anexo III del anuncio de inicio relativa a los insumos utilizados para producir el producto objeto de reconsideración. Los mismos dos productores exportadores que enviaron respuestas al muestreo también presentaron la información solicitada en el anexo III. Puesto que no producían el producto objeto de reconsideración, no se recibieron respuestas pertinentes con respecto al producto objeto de la reconsideración.

    (20) La Comisión también envió un cuestionario a las autoridades chinas a fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación sobre las presuntas distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. No se recibió ninguna respuesta de dichas autoridades.

    (21) En el anuncio de inicio, la Comisión también invitó a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista, facilitar información y proporcionar pruebas justificativas sobre si procedía aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en el plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Ni las autoridades chinas ni los productores exportadores presentaron alegaciones ni pruebas adicionales al respecto.

    (22) En el anuncio de inicio, la Comisión también especificó que, a la vista de las pruebas disponibles, podría tener que seleccionar un país representativo adecuado de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, a fin de determinar el valor normal basado en precios o valores de referencia no...

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