Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1267 de la Comisión, de 26 de julio de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de los electrodos de wolframio originarios de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) n.° 2016/1036

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

29.7.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 200/4

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) En marzo de 2007, tras una investigación antidumping («la investigación original»), el Consejo impuso, mediante el Reglamento (CE) n.o 260/2007 (2) («el Reglamento definitivo»), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados electrodos de wolframio clasificados actualmente en los códigos NC ex 8101 99 10 y ex 8515 90 80 (códigos TARIC 8101991010 y 8515908010) y originarios de la República Popular China («China»).

(2) Mediante el Reglamento definitivo, se impuso un derecho antidumping a tipos que oscilaban entre el 17,0 % y el 41,0 % sobre las importaciones de los productores exportadores que cooperaron incluidos en la muestra, y a un tipo del 63,5 % sobre las importaciones de los demás productores exportadores de China.

(3) Tras una reconsideración por expiración («la anterior reconsideración por expiración»), el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 508/2013 (3), decidió mantener el derecho antidumping vigente.

(4) El 2 de septiembre de 2017, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (4) un anuncio de expiración inminente de las medidas antidumping vigentes en relación con las importaciones de electrodos de wolframio originarios de China.

(5) El 27 de febrero de 2018, dos productores de la Unión (Gesellschaft für Wolfram Industrie mbH y Plansee SE) («los solicitantes»), que representan el 100 % de la producción total de electrodos de wolframio en la Unión Europea («la Unión»), presentaron una solicitud de reconsideración («la solicitud») con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (5) («el Reglamento de base»).

(6) El motivo en el que se basaba la solicitud era que la expiración de las medidas probablemente conllevaría la continuación o reaparición del dumping, así como del perjuicio, para la industria de la Unión.

(7) El 31 de mayo de 2018, tras determinar que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (6) («el anuncio de inicio»).

(8) La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2017 y el 31 de marzo de 2018 («período de investigación de la reconsideración» o «PIR»).

(9) El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el final del período de investigación de la reconsideración («el período considerado»).

(10) En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la reconsideración por expiración a los solicitantes, los importadores y los usuarios conocidos de electrodos de wolframio de la Unión, las autoridades chinas y los productores conocidos chinos, y les invitó a cooperar.

(11) Se dio a todas las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión y/o con el Consejero Auditor en litigios comerciales. No se recibieron observaciones sobre el inicio ni solicitudes de audiencia.

(12) En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

(13) En el anuncio de inicio, la Comisión pidió a los importadores que se dieran a conocer y que facilitasen la información específica necesaria para decidir si era preciso proceder al muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra.

(14) De los 46 importadores no vinculados con los que se contactó, se dieron a conocer cinco empresas. Sin embargo, dos de ellas no habían importado electrodos de wolframio originarios de China durante el período de investigación de la reconsideración y las tres restantes alegaron ser usuarios, no importadores, y solo una de ellas quería ser parte interesada. Un importador más se dio a conocer en una fase posterior de la investigación y se le concedió la condición de parte interesada. Por tanto, no se seleccionó ninguna muestra de importadores.

(15) Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores chinos conocidos que proporcionaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Misión Diplomática de China ante la Unión Europea que, si había otros productores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara y/o se pusiera en contacto con ellos.

(16) Tres productores chinos facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. Teniendo en cuenta el escaso número de productores que cooperaron, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario y pidió a los productores chinos que habían respondido a la petición de participar en la muestra que completaran el cuestionario.

(17) En el anuncio de inicio, la Comisión había invitado a los usuarios a darse a conocer y cooperar. Como se explica en el considerando 14, se dieron a conocer tres usuarios, pero solo uno deseó registrarse como parte interesada.

(18) La Comisión envió cuestionarios a los dos productores de la Unión, a los tres productores chinos que se dieron a conocer durante el ejercicio de muestreo y a las autoridades chinas. Solo se recibieron respuestas a los cuestionarios de los dos productores de la Unión y una empresa china: Shaanxi Yuheng Tungsten & Molybdenum Industrial Co., Ltd. Esta empresa había sido productora del producto objeto de reconsideración definido en el considerando 32, pero tenía la producción suspendida en ese momento y había pasado a dedicarse solamente a actividades comerciales.

(19) Por lo tanto, no hubo cooperación por parte de las autoridades chinas ni de los productores (7) del producto objeto de reconsideración en China, independientemente de que exportaran o no. La Comisión informó a los productores de las consecuencias de la falta de cooperación; aun así, ningún productor cooperó en la investigación.

(20) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en las instalaciones de las siguientes empresas: Productores de la Unión — Gesellschaft für Wolfram Industrie mbH, Traunstein, Alemania

— Plansee SE, Reutte, Austria

Exportador en China — Shaanxi Yuheng Tungsten & Molybdenum Industrial Co., Ltd, Baoji, Shaanxi, China

(21) A la vista de los elementos de prueba suficientes disponibles al inicio de la investigación que apuntaban a la existencia de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la Comisión consideró que procedía iniciar la investigación sobre la base del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(22) Por consiguiente, a fin de recoger los datos necesarios para la posible aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la Comisión pidió en el anuncio de inicio a todos los productores chinos conocidos que facilitaran la información solicitada en el anexo III del anuncio de inicio en lo que respecta a los insumos utilizados para fabricar el producto objeto de reconsideración. Dos productores chinos facilitaron información a este respecto.

(23) Como se explica en el considerando 18, la Comisión también envió un cuestionario a las autoridades chinas a fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación sobre las presuntas distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. No se recibió respuesta de dichas autoridades.

(24) En el anuncio de inicio, la Comisión también invitó a las partes interesadas a presentar sus puntos de vista, facilitar información y proporcionar pruebas justificativas sobre si procedía aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en el plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. No se recibieron observaciones ni pruebas adicionales al respecto de las autoridades chinas ni de los productores chinos.

(25) En el anuncio de inicio, la Comisión también especificó que, a la vista de las pruebas disponibles, podría tener que seleccionar un país representativo adecuado de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, a fin de determinar el valor normal basado en precios o valores de referencia no distorsionados.

(26) El 8 de noviembre de 2018, la Comisión presentó una primera nota relativa al expediente («la nota de 8 de noviembre de 2018»), en la que solicitaba la opinión de las partes interesadas sobre las fuentes pertinentes que podía utilizar para determinar el valor normal. En dicha nota se exponía una lista de todos los factores de producción, tales como los materiales, la energía y la mano de obra, utilizados por los productores exportadores para la fabricación del producto objeto de reconsideración. Asimismo, teniendo en cuenta los criterios que rigen la elección de precios o...

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